sábado, 3 de mayo de 2014

Conclusiones



a.     Históricamente nuestra cultura ha ignorado el potencial de desarrollo que representan los océanos que bañan nuestras costas. Si bien el origen de esta ignorancia se remonta a la génesis de nuestra nacionalidad montañista, ha sido alimentada en los últimos treinta y cinco años por la intención política manifiesta de desinformar a nuestro pueblo.
La mejor manifestación de esta afirmación, es la negativa reiterada por parte de nuestras autoridades de turno -y objeto de análisis en autos-  de ejercer un derecho primario a favor de nuestro estado, que permitiría ampliar nuestro territorio. La cual no tiene una explicación racional para quienes ostentamos valores que privilegian los intereses patrios ante los personales.

b.     La Ley 803 de noviembre del año mil novecientos cuarenta y nueve; y la declaración unánime sobre la soberanía de la plataforma continental de agosto del año dos mil ocho, constituyen dos ejes jurídicos sustantivos que permiten asegurar que la plataforma continental a lo largo de toda su extensión submarina, está cubierta por el fino velo de la soberanía completa y exclusiva, de manera similar al territorio continental, con las limitaciones lógicas derivadas de su naturaleza marina.

c.      El análisis jurídico realizado permite asegurar que la propiedad privada es un producto jurídico de rango constitucional, derivado directamente del libre ejercicio soberano, v.g. pleno y absoluto; sobre el territorio que tutela el Estado Costarricense. Ejercicio que fundamenta el traslado del dominio del territorio continental a particulares, bajo la normativa propia del Código Civil, Código Agrario y leyes vinculadas. Una extensión lógica de este principio, una vez demostrada la soberanía completa y exclusiva de la Plataforma, es también el traslado eventual del suelo y subsuelo marino que le es propio, a manos privadas; acción jurídica que no tiene restricción legal en nuestro ordenamiento.

d.     Aquí advertimos la existencia de un resquicio jurídico, el cual permite a empresas e intereses internacionales acceder con relativa facilidad a la propiedad de estos suelos marinos; y con ello, abrir una gran puerta a riquezas insospechadas en el futuro, arrebatando un bien que debería ser demanial pero que sencillamente nuestro ordenamiento jurídico no tutela.

e.      He enfatizado que jurídicamente el aire que se mueve sobre el territorio continental es un bien demanial por naturaleza. Nadie podría apropiarse de él pues es fundamental para la existencia de la vida, bien jurídico –a su vez- tutelado por el Estado por excelencia. Por su parte las aguas del océano son bienes demaniales de carácter universal, no nacional. Aire y agua tutelados por el derecho internacional, según establece de forma nítida la CONVEMAR:
“Art. 78. Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados.
1.    Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situada sobre tales aguas.
2.    El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención, ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.”

Por lo tanto la soberanía aludida para la plataforma continental, no incluye ni afecta en nada el “uso inocente” de las masas de agua que se mueven sobre ella.

f.       “Las limitaciones” a que se refiere nuestra afirmación previa: “La plataforma continental de Costa Rica está cubierta por el fino velo de la soberanía completa y exclusiva, de manera similar al territorio continental, con las limitaciones lógicas derivadas de su naturaleza marina”, se expresa mejor con tres ejemplos que facilitan su comprensión:
i.- Construcción
En el lecho marino no se pueden construir edificios como los conocemos en tierra firme, pues el ser humano no respira en el agua. Por ello la solución a la vivienda masiva en áreas costeras más simple, es la que se presentó en capitulo precedente. Estas ciudades -o estructuras similares-, deben anclarse al fondo marino. Y para poder asentar estructuras, tuberías y plantas de generación de energía como las descritas, se requiere manejar este como parte de un bien privado, tan propio como es una finca en el ámbito del derecho civil común.  
ii.- Minería
La minería terrestre, pasa por el derecho de propiedad o el arrendamiento y los permisos del dueño de la tierra. En igual forma, la minería oceánica pasa por el permiso del dueño del inmueble. Por su parte, los derechos de paso y estacionamiento para todas las explotaciones en superficie, se tratan en el campo civil de forma similar a los de las vías terrestres.
iii.- Producción de energía
Si la fuente de energía son las aguas oceánicas, será necesario negociar los anclajes submarinos para sustentar los medios de producción.
Si la fuente es gas o petróleo del subsuelo marino, deberá perforarse a través del suelo; y de allí surge la necesidad de negociar la extracción con el dueño del inmueble.
      Por lo tanto las “limitaciones” aludidas, se derivan del quehacer propio de las nuevas tecnologías submarinas, las cuales como bien  se ilustran en figuras 13, 14, 15, 16 y 17; requieren de un tratamiento jurídico novedoso, para el cual nuestro país no está preparado.
       
g.     El país requiere de un mejor desarrollo municipal, el cual favorezca el aprovechamiento integral y pleno de los valiosos recursos minerales y energéticos del suelo y subsuelo, así como del potencial de las aguas que bañan las costas de aquellos olvidados cantones costeros, cuyos pobladores ignoran las riquezas a que tienen derecho sus hijos.

h.     Como Estado responsable, nuestro país debe establecer un órgano rector del sector marino, que regule el transporte, el aprovechamiento racional de las pesquerías costeras y oceánicas, de muelles y puertos, de la minería oceánica y costera, la protección a los valiosos recursos bióticos endémicos en los montes submarinos de la gran Cordillera Cocos... en síntesis un Ministerio del Mar es esencial[1].

i.       La riqueza y el potencial de desarrollo que tiene nuestro país en el suelo y el subsuelo de la plataforma continental, es motivo y razón suficiente para prever una normativa jurídica que se adelante a los tiempos y que prepare un ambiente propicio para que las nuevas generaciones puedan aprovechar sabiamente este inmenso potencial.
En tal sentido propongo en calidad de recomendaciones las siguientes modificaciones constitucionales.


[1]El autor en el año 2004 elaboró en asocio al diputado José Miguel Corrales el proyecto de ley intitulado MIDEMAR. Igualmente lo presentó con ocasión de la campaña política del 2010 ante los partidos Frente Amplio y Acción Ciudadana. Hasta hoy este proyecto no ha pasado al debate legislativo.

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