sábado, 3 de mayo de 2014

VI. CAPÍTULO: Consecuencias Legales



A.   El derecho de propiedad

El derecho de propiedad es un derecho de rango constitucional, consagrado en los artículos 45 y 41 de la Constitución Política, referido ut supra.  Sobre la materia la Procuraduría General de la República[1]ha señalado que:
“La propiedad es un derecho real. Tradicionalmente, se ha considerado que el derecho de propiedad es el derecho por excelencia, un derecho absoluto y exclusivo. Absoluto en el sentido de que el propietario tiene la facultad plena para gozar y disponer del bien que le pertenece, sin otras restricciones que las admitidas por él o las impuestas por la ley. Exclusivo en el sentido de que sobre el derecho de que se trate, sólo una persona tiene el dominio absoluto. Lo que no excluye que un mismo bien sea propiedad de varias personas (propiedad en condominio), que ejercerán su derecho pleno sobre la parte que les corresponde.
Como derecho real, está constituido el derecho de propiedad por facultades que amplían la esfera de acción del titular del derecho (atributos de la propiedad). Dispone el numeral 264 del Código Civil:
"El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos
1.-De posesión.
2.-De usufructo.
3.-De transformación y enajenación.
4.-De defensa y exclusión; y
5.-De restitución e indemnización".
Entre las facultades que integran el derecho de propiedad está la de disposición. Esta consiste en la posibilidad que tiene el titular de enajenar, ceder o transferir su derecho a terceros, de auto limitarlo, constituyendo otros derechos menores; es decir, de "realizar actos que afectan a la existencia y al alcance de su derecho…"(L, Diez Picasso-A. GULLON: Sistema de Derecho Civil, III, Editorial Tecnos, 1979, p. 116).
El ejercicio de esa facultad se adquiere con el derecho real, por ende, es la titularidad del derecho lo que origina la facultad de disponer y no viceversa. Se dispone porque se es propietario y se es propietario porque se ha adquirido el bien.
De lo anteriormente señalado es claro que, la propiedad implica un poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las impuestas por la ley”.

B.   ¿Tiene carácter demanial la plataforma continental?

Analicemos las tesis que sostienen una  respuesta positiva a esta cuestión.

Criterios de la Procuraduría General de la República sustentados por resoluciones de la Sala Constitucional:

Reiteramos el dictamen C-053-1999:
“Nuestra Sala Constitucional también se ha manifestado claramente a favor de esta impronta de dominio público:
Así, el concepto de Mar territorial ha evolucionado dentro del movimiento de codificación del derecho internacional consuetudinario sobre todo por razones de seguridad nacional y económicas, configurándose como un bien demanial, es decir, un bien público, y por lo tanto del Estado. De este modo, tanto en la legislación interna, en las Cartas Magnas de cada país o leyes especiales, como en la legislación internacional, en las diferentes convenciones internacionales que se han celebrado sobre el Derecho del Mar, lejos de existir incompatibilidad alguna entre éstas, se da entre ambas una plena armonía histórica y lógica. (...)”
Nota:
     El mar territorial es una región física y jurídicamente diferente de la plataforma continental. Veamos:
§  Mar territorial: territorio: v.g. suelo, subsuelo, aguas, aire; que se extiende desde la línea del litoral hasta doce millas náuticas mar adentro.
§  Plataforma continental: territorio: v.g. suelo y subsuelo; que se extiende desde la línea del litoral hasta trescientas cincuenta millas náuticas mas adentro, si la morfología del estado ribereño tiene las características geomorfológicas descritas en el art. 76 de la CONVEMAR. 
Por lo tanto no se infiere que la condición jurídica de una sea aplicable a         la otra. De ahí que no se puede afirmar que existe “entre ambas una plena          armonía histórica y lógica”.

Continúa el dictamen…
“Sobre este particular, por resolución número 447-91 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, ya esta Sala ha acogido esta tesis, sin embargo referido a la zona marítimo terrestre, pero que se hace extensivo en lo que interesa al mar territorial, considerando que en efecto se trata de un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil[2]."

§  Esta afirmación si bien en el fondo es cierta, no es por la razón que se esgrime aquí. De nuevo el magistrado confunde zona marítimo terrestre con mar territorial, siendo como son; entes físicos diferentes y que juegan un rol ecológico totalmente diferente. Si bien los dos tienen un fuerte color azul, no por ello se comportan jurídicamente igual.

Una muestra más de nuestra ignorancia galopante en materia de recursos marinos y ausencia de una cultura básica en lo que representa el océano y sus diversos ecosistemas para el desarrollo nacional.

Continúa el dictamen.
“Al tratarse de un bien demanial, se le aplican plenamente los atributos de inalienable e imprescriptible que configuran ese régimen, por lo que no es susceptible de apropiación por particulares, y mucho menos objeto de prescripción positiva:
El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes demaniales ... que no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio de los hombres ... En consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan, y que invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa.
Notas características de estos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad[3].
No obstante, su uso particular puede darse siempre y cuando se cuente con la debida autorización administrativa, la que suele ser de dos tipos: el permiso y la concesión de uso.
Las razones son obvias. Estando sujetos normalmente los bienes demaniales a un uso público genérico, la detentación privada deviene en excepcional al destino por el que fueron afectados, requiriéndose para legitimarla, un acto asertivo de la Administración, gendarme de los intereses comunitarios, que verifique si el uso solicitado no es lesivo a la integridad del bien público y que se ejerza sobre áreas en que la utilización individual sea permisible de conformidad con la ley[4]. (…)”.

Una buena concepción doctrinaria de lo que un bien demanial representa. Pero improcedente para afirmar la demanialidad aludida, pues bien señala al inicio una conditio sine qua non: “debe mediar la voluntad expresa el legislador”. Y sobre la plataforma continental nunca ha habido tal manifestación.

Veamos ahora la normativa que excluye la plataforma como bien demanial

i.                   La Ley de Aguas de 1942 en lo que al tema marino atañe:
“De las aguas del dominio público y privado
Art. 1º.- Son aguas del dominio público:
I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional;
II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; (…)
Art. 3º.- Son igualmente de propiedad nacional:
I.- Las playas y zonas marítimas;
II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
III.- Los cauces de las corrientes de dominio público;
IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales;
V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado (…)”.
VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.

Así esta ley no regula lo propio de la plataforma continental y por lo tanto tampoco constituye referente jurídico sobre el tema de nuestra tesis.

ii.                 Por su parte el artículo 261 del Código Civil, reza:
“Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”.

Se demuestra así, que la ley es el instrumento único e indubitable, que a través de la voluntad de la Asamblea Legislativa, asigna condición demanial a un bien natural.  Y en materia de plataforma continental –reiteramos- nuestra legislación nunca la ha referido como tal. La única referencia en materia de ley de la República es la ley No.803 del 2 de noviembre de 1949 y no la señala como un bien demanial.

iii.              Por su parte la Ley Orgánica de Ambiente (No. 7554 del 13-11-1995), señala en su artículo 39 lo que constituye jurídicamente  recurso marino o costero:
“Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.”

Lo cual significa que para el legislador la plataforma continental es un recurso marino. Pero de seguido, en el artículo 41, indica cuáles de ellos son demaniales:
“Interés público. Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia.”
Y por lo tanto, la plataforma no es de interés público.
TESIS JURÍDICA
La plataforma continental, en su extensión más allá de las doce millas náuticas del mar territorial, si bien goza de soberanía universal, no constituye un bien demanial; y por lo tanto puede ser objeto de posesión bajo la figura de un derecho real al tenor de los artículos 261, 254 y 255 del Código Civil.


C.   División territorial

Históricamente las provincias y cantones han obviado sus extensiones marítimas. Una muestra más de un sistema educativo anclado en tierra firme.
No obstante, después de la declaración de agosto 2008 referida ut supra, los consejos municipales podrán de pleno derecho reclamar los territorios submarinos de la plataforma continental. Y desde luego, podrían haber hecho lo mismo desde 1949 con el mar territorial; todo bajo una nueva interpretación ampliada del artículo 168 constitucional:  
“Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.”
En la ilustración 10 muestro una distribución preliminar del territorio nacional, por cantones, con fundamento en los preceptos técnicos y jurídicos explicados en esta investigación.



Ilustración 10. División tentativa de territorios por cantón costero.  Líneas trazadas por el método normal a la tangente costera. Las profundidades están en metros. El cero de la escala corresponde al nivel promedio de bajamares. Los otros colores del mapa debe leerse de acuerdo a la escala en el extremo superior derecho.
La escala horizontal se determina según indica la división en latitud y longitud en el borde externo. Cada grado equivales a 60 millas náuticas, aproximadamente 100km lineales. 
La línea blanca representa el límite terrestre y marino, con los países vecinos. Fuente: el autor.

D.   Ejercicio soberano de un país sobre la plataforma continental,  frente a su  ejercicio sobre la zona económica exclusiva.


En ausencia de normativa nacional, nos debemos referir a la normativa internacional ratificada. Y sobre este tema, la CONVEMAR es la mejor expresión.
         Una muy antigua pretensión de los países latinoamericanos, posteriormente secundada por algunos Estados africanos, tuvo eco dentro del desarrollo de los trabajos de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, concretándose el reciente instituto de la "Zona Económica Exclusiva", que, en parte de sus atributos, sustituyó el criterio anterior de la Plataforma Continental.
         Ahora bien, la Convención no elimina la Plataforma Continental como zona jurisdiccional del Estado ribereño, pues el reconocimiento de la plataforma continental es más antiguo y se justifica en la necesidad del Estado ribereño de mantener su dominio sobre los recursos del suelo y subsuelo marinos cercanos a sus costas y económicamente explotables, a pesar de no extenderse su soberanía a las aguas suprayacentes a esta zona, salvo que coincida con la Zona Económica Exclusiva.
         Así el art. 81 de la CONVEMAR señala un derecho característico de la soberanía de un estado al manifestar solo para la plataforma continental que:
“Art. 81. Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental.
Perforaciones en la plataforma continental.
El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.”
        
Por otro lado, el carácter "especial de la jurisdicción ejercida por el Estado ribereño en la Z.E.E., reside precisamente en el carácter limitado de los atributos soberanos que éste puede ejercer sobre esta zona, pues el principio jurídico de derecho internacional “de libertad de los mares”, rector de toda la regulación jurídica-internacional de la utilización pacífica de los espacios marinos, contrasta fuertemente con la soberanía del Estado.   
         El dominio del Estado sobre esta porción de su mar adyacente, dista mucho de tener los atributos que le corresponden en el Mar Territorial. El Estado ejerce, sobre la Zona Económica Exclusiva, su soberanía única y exclusivamente sobre los "derechos de aprovechamiento económico de los recursos existentes".
         La adopción de la Zona Económica Exclusiva por parte del Estado ribereño, no afecta el régimen jurídico de las aguas suprayacentes en orden a la navegación y otras actividades lícitas a la luz de al Convención. Así de todas estas actividades son titulares el resto de los Estados:
"1.- En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención".[5]
         La multiplicidad de los derechos que la Convención mantiene en cabeza de los estados con relación a la Zona Económica Exclusiva reivindicada por los estados ribereños, se identifica directamente con las potestades que son legítimamente ejercibles en "alta mar".
         Precisamente, el artículo 58, inciso 2., deja clara la aplicabilidad a la Z.E.E. de los principios de alta mar en cuanto a la utilización de estos espacios para fines diferentes del aprovechamiento económico de los recursos existentes en ella. Eso sí, el Estado ribereño cuenta con una amplia facultad reglamentaria sobre las actividades que le son concedidas en exclusividad.
         Si bien la jurisdicción del Estado es "excepcional" sobre la Z.E.E., también es cierto que en el ejercicio de esas extraordinarias competencias, el Ordenamiento Internacional le permite mantener un control estricto sobre las actuaciones que se desarrollen, afectando sus legítimos derechos, dentro de esta porción de mar.
         Los artículos  61 y 62 de CONVEMAR, especifican esa potestad reglamentaria del Estado ribereño con respecto a la conservación y a la utilización de sus recursos exclusivos en la Z.E.E.
         Especial mención por su relevancia para los derechos de pesca costarricenses, merece la reglamentación que hace el inciso 4 del artículo 62 sobre la posibilidad de permitir a pescadores foráneos el "aprovechamiento pesquero condicionado"  de los  recursos soberanos  del Estado  sobre la  Z.E.E.:
"4.-  Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las medidas e conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño.  Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán referirse, entre otras cosas, a las siguientes cuestiones:
a)       La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología de la industria pesquera;
b)       La determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado durante un período determinado;
c)       La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que puedan utilizarse;
d)       La fijación de la edad y tamaño de los peces y de otras especies que puedan capturarse;
e)       La determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición de los buques;
f)        La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación de los datos científicos conexos;
g)       El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en tales buques;
h)       La descarga de tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño;
i)        Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros arreglos de cooperación;
)         Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras;
k)       Los procedimientos de ejecución.
         Por lo tanto, las facultades de control del Estado ribereño sobre el recurso pesquero, admiten solo una dosis de reglamentación, llegando a la posibilidad de imponer sanciones, aunque limitadas, a los transgresores de la normativa estatal, pues la Zona Económica Exclusiva forma parte integral de los espacios marítimos abiertos, determinados por la Convención como "alta mar", no pudiendo por lo tanto el Estado ribereño ejercer jurisdicción sobre ellos salvo expresa autorización en la normativa internacional.
         Así las cosas, todos los estados se encuentran facultados para realizar dentro de las zonas económicas exclusivas de sus similares, todas las actividades que lícitamente les serían permitidas en alta mar, salvedad hecha de la utilización, explotación o en cualquier modo aprovechamiento de los recursos económicos que rinda esta zona, incluyendo la generación energética, la conservación de los recursos vivos y la exploración e investigación científica de estos recursos; facultades reservadas exclusivamente al estado ribereño.
        
         Hemos de señalar que la competencia del Estado está "limitada en razón de la materia". Así el  Estado, al menos en el caso del derecho penal, extenderá su capacidad punitiva dentro de la Z.E.E. únicamente en cuanto a aquellas conductas típicas, antijurídicas y culpables que atenten únicamente contra la exclusividad del dominio sobre el aprovechamiento de los recursos económicamente rentables y su conservación.
         Esta limitación se extiende inclusive a la facultad legislativa del Estado, toda vez que, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos, no puede el estado crear tipos delictivos que tiendan a proteger bienes jurídicos diferentes del aprovechamiento exclusivo y conservación de los recursos existentes en la Z.E.E.
          Existe también una limitación jurídica respecto a la protección que debe otorgarse a los "bienes jurídicos tutelados", puntualizada en el deber del Estado ribereño de respetar los "derechos de otros Estados" en la Z.E.E.  Este deber no puede bajo ninguna circunstancia ignorarse sin provocar grave violación de la normativa internacional.
         Otro límite determinante para la potestad reglamentaria del Estado, viene establecido por el artículo 73 de CONVEMAR, específicamente en su inciso 3°:
"3.  Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal."
         Además de encontrarse limitado el Estado ribereño por la naturaleza misma de los bienes jurídicos tutelados por la Z.E.E.., así como por la observancia de los derechos de otros estados en ella, se ve imposibilitado para adoptar medidas punitivas fuertes (privativas de libertad) contra los transgresores de las normas tutelares de su soberanía limitada sobre el recurso pesca en esta zona marítima.
         Una síntesis de lo presentado se resume en Cuadro 4.
Cuadro 4. Atributos de los diversos espacios marítimos 
ATRIBUTO para el estado ribereño
Plataforma Continental
Z.E.E.
Mar territorial (12MN)
Territorio costarricense
SI
SI
SI
Territorio nacional
SI
NO
SI
Uso de los suelos marinos con carácter exclusivo  
SI
NO
SI
Uso de los recursos naturales en la columna de agua
NO
SI
SI
Explotación de recursos minerales
SI
SI
SI
Derechos exclusivos de navegación
NO
NO
SI
Aplicación del derecho penal a plenitud
NO
NO
SI





[1]Dictamen Procuraduría General de la República C-259-2000 del 18 de octubre del 2000.
[2]Voto No. 5399-93 de 16 horas 39 minutos del 26 de octubre de 1993.
[3]Sala Constitucional, Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991.
[4]Dictamen PGR No. C-100-95 de 10 de mayo de 1995.
    [5]        CONVEMAR Art 58.-

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