sábado, 3 de mayo de 2014

IV.- CAPÍTULO: ¿Es la plataforma continental soberana?



A.   Introducción

La soberanía es piedra angular sobre la cual descansa la Nación.
Es un concepto polémico que surgió a finales de la Edad Media como sello distinto del estado nacional, resultado de luchas entre el rey francés y el imperio, el papado y los señores feudales; nació como poder que no reconocía a otro superior o por encima de él.
La “soberanía territorial” es el conjunto de los poderes que el Estado ejerce sobre su propio territorio: principio de inmunidad, de exclusividad y de jurisdicción. Con los únicos límites que el Derecho Internacional haya fijado.
Nuestro país la preceptúa como completa y exclusiva, cubriendo con su fino velo también la plataforma continental, allí donde la tierra firme penetra las azules aguas.
Hasta el año 2009 cubría solo de 58.730km2, una fracción del territorio total a que nuestro país tenía derecho según nuestra Constitución y tratados internacionales desde 1992; y que gracias a la desidia e ignorancia de nuestros gobernantes estuvimos al borde de su pérdida para siempre en fecha reciente. Hoy supera los 400.000km2y si cumplíamos en mayo del 2012 con los requisitos técnicos a que nos comprometimos, serían más de 500.000km2.
Desde el año 2009 nuestro país debió asumir  una actitud responsable ante esta valiosa herencia que estamos dejando a las nuevas generaciones, pues recursos marinos inestimables podrían ser una realidad económica a corto plazo.
Esta área nos sitúa en el contexto internacional como una Nación con amplias reservas energéticas y minerales, sobre los cuales debemos ejercer nuestros derechos soberanos  y crecer cada día en nuestra autoridad sobre ellos.
Por ello como parte de esta investigación, demuestro con argumentos y con razones jurídicas que toda la plataforma continental goza del manto protector de la soberanía.

B.   Primera razón

La ley No.803 del 2 de noviembre de 1949, establecida por la Asamblea Constituyente, proclama como se ha explicado ut supra:
“ART. 1º.-Se confirma y proclama la Soberanía Nacional en toda la plataforma submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad a que éste se encuentre, reafirmando el derecho inalienable de la Nación en todas las riquezas naturales que existen en dicho zócalo o plataforma.
ART. 2º.-Se confirma y proclaman los derechos e intereses de Costa Rica sobre los mares adyacentes, a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea su profundidad y en la extensión necesaria para proteger, conservar y aprovechar los recursos y riquezas naturales que sobre, en, o bajo de ellos existen o lleguen a existir, quedando desde ahora, bajo vigilancia del Gobierno de Costa Rica, la pesca y la caza marítimas que se practiquen en dichos mares, con el objeto de evitar que una explotación inadecuada de sus riquezas naturales perjudique a los nacionales, a la economía de la Nación y al Continente Americano.”.

Mayor nitidez es difícil de hallar en otros campos de Derecho Costarricense para despejar cualquier duda sobre la soberanía de la plataforma continental.

C.   Segunda razón

La Constitución Política, Artículo 6:
“El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios”.
De aquí se concluye que:
                   i.            La plataforma continental está dotada de soberanía completa y exclusiva.
                 ii.            La plataforma continental es un concepto “numerus apertus”: no se limita o restringe de alguna forma.
              iii.            Puedo encontrar el verdadero significado de estos términos en la ley 803 referida ut supra, la cual sirve de marco orientador doctrinario.
              iv.            Los atributos generales de la plataforma continental, son superiores a los de la Zona Económica Exclusiva, la cual goza solo de la condición de “jurisdicción especial”.
                 v.            Se advierte que la normativa internacional es vinculante.

D.   Tercera razón

En el Acta Nº 88 de la Constituyente[1], celebrada por la Asamblea Nacional Consti­tuyente, a las catorce horas y media del día trece de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, reza:
“…..El Representante ACOSTA PIEPPER explicó que la soberanía, como principio supremo, reside en la Nación, de acuerdo con el artículo 2º. Pero esa soberanía se ejerce, en nombre de la Nación, por el Estado, representante de la Nación. ¿En qué forma la va a ejercer? En una forma completa y exclusiva sobre todo el territorio nacional, así como en el espacio aéreo correspondiente al mismo, sobre sus aguas territoriales y plataforma continental. Este último concepto –agrego finalmente– es muy importante en la actualidad, ya que la plataforma continental se toma en cuenta para concesiones petroleras.
El Diputado JIMÉNEZ QUESADA presentó moción para que el artículo 6º se lea del modo siguiente: “El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental, de acuerdo con los principios de Derecho Internacional y con los tratados vigentes.”
Sometida a votación la moción anterior, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 6º se leerá en la forma indicada”.

Así la intención del constituyente fue dejar claro que:
          i.            la Plataforma Continental es un sujeto de derecho independiente de los otros accidentes geográficos, y
       ii.            que estaba dotada de un fuero especial: soberanía completa y exclusiva, sobre todo ante el interés de su explotación comercial; lo cual exigía total capacidad de maniobra del estado.
     iii.            Todo en concordancia con la letra y espíritu de la ley 803 discutida en el mismo período genesíaco de nuestra historia patria.

E.   Cuarta razón

En ocasión del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América (T.L.C.), en el capítulo IV se definió el alcance del término “territorio” para los países firmantes: 
Definiciones: territorio significa:    
(a).- respecto a Costa Rica, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía (*), así como su Zona Económica Exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción…
(*) Para mayor certeza, el territorio de Costa Rica incluye la Isla del Coco.

Note que nuestro país no condiciona el tratado a una soberanía plena y exclusiva. Realmente agacha su cabeza y habla de una soberanía de segunda categoría, sumisa ante intereses mayores.

(g).- Respecto de Estados Unidos de América, el territorio aduanero de Estados Unidos, incluye (i) los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, (ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto  Rico, y (iii) cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno, Estados Unidos podrá ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus “recursos naturales”.
Observe la alusión directa y explícita a los fondos marinos y a sus recursos naturales, que por esta vía obtuvo el país con mejor tecnología y capital para estos menesteres del planeta. Un objetivo nada secundario para la primera potencia mundial, que requiere de níquel, cadmio, titanio, petróleo, gas natural, metales preciosos y otros “recursos naturales” estratégicos en el siglo XXI.

Y desde luego los Estados Unidos no han firmado la CONVEMAR, por lo cual no reconocen las doscientas millas náuticas de la Z.E.E. ni las trescientas cincuenta millas náuticas de la plataforma continental. Por lo tanto, para su estructura jurídica internacional, nuestro país solo es dueño soberano de las primeras doce millas náuticas del mar territorial.
Una verdadera tragedia,  pues al ser ambos países signatarios de la Convención de Viena, estamos obligados a acatar como cierto que:

“ART. 26.- "Pacta Sunt Servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”

Precepto que nos impide excusarnos una vez firmado el tratado, tal como sucedió. Pero la Convención de Viena va más allá. Establece:

“ART. 27.- El Derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”

Por lo tanto la ley 803, única en su género en salvaguarda de  nuestra soberanía marina, queda descalificada.

“Art. 29.- Ámbito territorial de los tratados.
Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.”

Este artículo unido a lo establecido en el Cap. IV incisos (a) y (g), integra un  nudo jurídico que permite entender la entrega del territorio costarricense.

“ART. 30.- Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.
2.- Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
3.- Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme el artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4.- Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.(…)”


Lo cual termina de consolidar nuestra entrega del territorio marino y sus riquezas naturales a través del T.L.C.

F.   Quinta razón

Ante esta trágica situación, me propuse una estrategia mediante la cual logré a mi iniciativa que la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica acordara el 6 de agosto del 2008, por unanimidad, tomar una decisión de fondo en esta materia, a través de un acuerdo que reza:

CONSIDERANDO:
1.  Que Costa Rica es un país ístmico, cuya ubicación geográfica en Mesoamérica le confiere una identidad marina fundamental que históricamente se ha dejado de lado.
2.  Que desde finales del siglo XX la búsqueda y explotación de hidrocarburos y minerales estratégicos cuyas reservas en tierra firme se agotan, asume un rol político-económico intenso a medida que la oferta mundial compromete una demanda creciente.
3.  Que hay conciencia en la humanidad que en los lechos marinos yacen reservas minerales de gigantescas dimensiones, capaces de cubrir su demanda durante varios siglos y las investigaciones han comprobado que las mayores existencias se encuentran en el Océano Pacífico y Costa Rica es reserva mundial en estos recursos.
4.  Que la riqueza en los fondos marinos no se halla por igual en todas direcciones y acentúa su concentración en aéreas ubicadas a pocos cientos de millas náuticas de las costas, más accesibles en la plataforma continental y en los suelos cercanos a la superficie marina, tal como sucede en nuestro país.
5.  Que la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, fue suscrita por Costa Rica el 21 de septiembre del año 1992 y entra en vigencia el 16 de noviembre de 1994, con una participación casi universal hoy día de 138 Estados Partes y 157 signatarios.
6)  Que la Convención al establecer la jurisdicción del Estado Ribereño sobre el suelo y subsuelo marinos, le asigna un capítulo relevante a la plataforma continental, determinado con base en sus características físicas y jurídicas.  En su artículo 76 establece que la plataforma continental puede extender normalmente hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas desde la línea de base.  Cuando la plataforma físicamente es menor, como ocurre en el caso de Costa Rica, la Convención aumenta la jurisdicción del estado ribereño hasta dicha distancia - en calidad de Zona Económica Exclusiva, como lo señala el Artículo 6 constitucional, párrafo segundo.
7)  Que la Convención establece que la plataforma continental de un estado ribereño puede extenderse jurídicamente hasta el borde exterior de un margen continental ampliado, el cual está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental.  Y dado que, geológicamente, nuestro territorio continental y la Cordillera Cocos son parte de la misma emersión, esta última califica como extensión jurídica de la plataforma física, lo cual nos otorga el derecho soberano sobre nuestros territorios[2].
8)  Que la Convención establece en su Artículo 4, anexo II: “El estado ribereño que se proponga establecer de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de doscientas millas marina, presentará a la Comisión las características de ese límite, junto con información científica y técnica de apoyo a lo antes posible, y en todo caso, dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención respecto de este Estado”.  No obstante, en el transcurso de diez años, Costa Rica olvidó gestionar lo propio oportunamente.
9)  Que en el décimo aniversario de haber entrado en vigor la Convención (2004), muchos de los países desarrollados signatarios, ante la nueva realidad mundial, debido al agotamiento de los recursos minerales en tierra firme, influyeron para que el organismo internacional extendiera este beneficio hasta el 13 de mayo de 2009, cubriendo tal ampliación temporal a nuestro país.
10)  Que la Convención también fija los métodos de cálculo aplicables para establecer la extensión del margen continental.  En particular, los incisos cuatro y cinco del artículo 76 ofrecen las mejores alternativas a nuestros intereses, extendiendo nuestro territorio hasta 680.000km2 y nuestra soberanía hasta unos 636.000km2: 11 veces la extensión actual; a partir de territorios internacionales libres de disputa, todo ello sin necesidad de modificar la Constitución Política.
11) Que en el suelo y subsuelo marino nuestro país cuenta con valiosos recursos minerales: gas natural, hidratos de metano, nódulos polimetálicos de hierro, manganeso, níquel y cadmio entre otros; y en sus aguas marinas valiosos recursos pesqueros y energéticos cuyo potencial debemos garantizar para el desarrollo nacional en los próximos siglos.
12) Que como Primer Poder de la República y en representación del pueblo soberano, es nuestra responsabilidad histórica proceder con esta gestión impostergable, instando al Poder Ejecutivo a que ejecute las diligencias pertinentes ante la Secretaría General de las Naciones Unidas tal como corresponde al ordenamiento institucional.

POR TANTO, SE ACUERDA:
a. Elevar atenta instancia al señor Presidente de la República y al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto para proponer que se constituya una Comisión Técnico-Jurídica la cual se concentre de inmediato, en la elaboración de los documentos de sustentación para que se declare la ampliación del territorio nacional sobre el suelo marino, conforme al articulado de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar antes citados.
b. Que Costa Rica, reitera su soberanía completa y exclusiva de sus derechos plenos de explorar, explotar, conservar y administrar todos los recursos marinos bióticos y abióticos contenidos en las aguas, el suelo y el subsuelo marino de la plataforma continental.
c. Que la gestión cuya instancia solicita esta Asamblea Legislativa al Poder Ejecutivo, conlleva la presentación formal ante la Secretaría General de las Naciones Unidas de la solicitud de ampliación de nuestra plataforma continental, bajo los términos de la citada Convención y para los fines ahí establecidos.
d. Que esta gestión debe formularse antes del vencimiento del plazo previsto con fecha límite el día 13 del mes de mayo del año 2009, por lo cual la constitución de la Comisión Técnica-Jurídica debe ir acompañada de los recursos económicos suficientes y ágiles para cumplir su propósito, de tal forma, que Costa Rica en tiempo sea acreedora de los resultados perseguidos.

Este pronunciamiento oficial, manifiesta claramente un hecho jurídico de plena validez en el contexto que nos ocupa, pues:
       i.            Reitera y reafirma la soberanía completa y exclusiva de Costa Rica sobre la plataforma continental.
     ii.            Afirma que esa soberanía los es para explotar, explorar, conservar y administrar recursos marinos.
  iii.            Es así por primera vez que el primer Poder de la República atribuye cuatro verbos fundamentales en este campo al quehacer de La Nación.

Cada verbo merece especial atención en este contexto en cuanto su significado a la luz del diccionario de la Real Academia Española:
Explorar: Reconocer, registrar, inquirir o averiguar con diligencia una cosa o un lugar.
Explotar: Extraer de las minas la riqueza que contienen. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.
Conservar: Mantener algo o cuidar de su permanencia. Guardar con cuidado algo.
Administrar: Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. Dirigir. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto.
  iv.            Se clasifican por primera vez los recursos marinos en bióticos y abióticos. A saber:
Bióticos: los recursos vivos tales como peces, moluscos, algas, mamíferos, plancton,…
Abióticos: los recursos minerales como titanio, oro, petróleo, energía de las corrientes marinas, temperatura, fuerza marina, potencia de las ondas oceánicas,…
     v.            Reconoce por primera vez la existencia de tres dimensiones en la plataforma continental, a saber:
Las aguas: se refiere al sustrato húmedo por encima de la plataforma, hasta topar con la atmósfera.
El suelo: o sea la superficie del piso oceánico, que conforma un área actual cercana a 578.000km2. 
El subsuelo: la capa geológica ubicada debajo del suelo, hasta una profundidad en la cual se pueda extraer los recursos minerales que se requieran en el futuro.
Ante el mandato del Primer Poder de la República, el Poder Ejecutivo –no sin antes ejercer una alta oposición y resistencia a tal petición, cuestionando inclusive la bondad de la medida-, presenta en mayo del 2009 ante las Naciones Unidas, la petición formal de ampliación de la plataforma continental (ANEXO III); como deber constitucional derivado de los artículos 121.4 y 140.10.
En esta petición,  al someterse a los principios y criterios propios de los artículos 76 y 77 de CONVEMAR, el estado debe aducir que su plataforma continental llega hasta 350 millas náuticas (639km),  mucho más allá de las doce millas del mar territorial y de las 200 millas (372km) propias de la Zona Económica Exclusiva. Con ello reconoce explícitamente, que nuestra plataforma continental actual, se otorgue o no el beneficio solicitado, tiene una vasta extensión nunca reconocida oficialmente con anterioridad.
De esta forma revertimos el proceso jurídico a que nos llevó el T.L.C. Igualando a los menos la situación jurídica internacional sobre nuestros derechos soberanos.  Por ejemplo, en términos prácticos, si una empresa transaccional norteamericana presentara una solicitud formal para extraer gas natural de la Cordillera Cocos, nuestras autoridades de turno tienen ahora elementos jurídicos para denegar la solicitud.

G.   Sexta razón

Ante consulta formal de varios jefes de Fracción Política de la Asamblea Legislativa que tenían dudas sobre la interpretación del artículo sexto constitucional, dada la oposición de los asesores legales de la Cancillería; la Jefatura del Área de Servicios Filológicos de la  Asamblea Legislativa, en nota oficial que consta en la Presidencia de la Asamblea Legislativa, con fecha 11 de setiembre de 2008, esta se pronuncia oficialmente sobre la interpretación del párrafo primero del texto del artículo 6 constitucional, refiere:
“La puntuación de este párrafo es la adecuada para marcar la distribución de los elementos oracionales. Las comas presentes separan elementos análogos en función y forma, se trata de complementos circunstanciales que expresan los lugares donde el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva.  De este análisis sintáctico, se infiere que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en todos los espacios citados en los complementos circunstanciales, los cuales presentan a su vez grupos de palabras que restringen el ámbito de aplicación. En el caso del espacio, únicamente se contempla el aéreo de su territorio; en cuanto a las aguas, las territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas; para la plataforma, la continental y, en cuanto al zócalo, el insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional”.
Así se reafirma la soberanía de nuestra plataforma continental per se. Desde ese día, los diputados disiparon sus dudas y arremetieron en contra de la Cancillería para que cumpliera su deber, no sin antes mediar algunas disputas a través de columnas periodísticas entre el Canciller y los diputados del mismo Gobierno[3].

H.  Séptima razón

En otro ámbito, la Sala Primera emite una sentencia trascendente a las 10:00 horas del día 9 de enero de 1980.-
"Con la disposición constitucional que establece que la soberanía del Estado sobre los mares territoriales y adyacentes se ejerce de conformidad con los principios de Derecho Internacional, se quiere significar que se debe respeto a las normas de justicia generalmente aceptadas por naciones civilizadas referentes a las medidas tendientes a  proteger, conservar y explotar con exclusividad los recursos y riquezas naturales existentes en dichas aguas, a las relativas a la interpretación de buena fe de los convenios, a enriquecimiento sin causa, así como a que no puede haber responsabilidad sin culpa, pero en modo alguno podría entenderse que tales principios puedan tener eficacia para negar o dejar sin efecto los postulados contenidos en dicho artículo de la Ley Fundamental en cuanto a derechos del Estado se refiere”.
Un pronunciamiento nítido de un alto tribunal sobre la competencia de la Constitución Política en la eficacia del alcance de conceptos constitucionales primarios, del cual deriva que los derechos de estado –incluyendo la soberanía- no puede sufrir menoscabo ante tratados internacionales.

Este pronunciamiento es consecuencia directa de lo establecido por la Constitución Política, articulo séptimo:
“Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes (…)”.
El cual interpretado a la luz de nuestra tesis, establece que los convenios internacionales no están por encima de la Constitución Política, pues aquí el término leyes se refiera al ordenamiento jurídico ordinario que día a día se aprueba por nuestros legisladores.

I.      Octava razón

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Costa Rica mediante ley 7615 de agosto de 1996, establece en su numeral veintisiete:
“Art.27. El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”.
Ante lo cual nuestro país declara en calidad de reserva la supremacía de la Constitución sobre los tratados internacionales, en materia de principios, al señalar:
“La delegación de Costa Rica interpreta que el presente artículo se refiere al derecho secundario, no así a las disposiciones de la Constitución Política.”
Con ello respalda la sentencia de Sala Primera precitada y fija una posición diáfana ante cualquier duda.

SEGUNDO COROLARIO JURÍDICO
La plataforma continental a lo largo de toda su extensión submarina, está cubierta por el fino velo de la soberanía completa y exclusiva, de manera similar al territorio continental, con las limitaciones lógicas derivadas de su naturaleza submarina.




J.     Criterios formales opuestos a nuestra tesis

A lo largo de mi lucha por la soberanía de la plataforma continental, he topado con tres criterios formales que mantienen una tesis opuesta. Presentarlos y discutirlos en este ensayo, es compromiso ético ante el lector quien debe tener la oportunidad de madurar una opinión al calor de la forja académica.
Primero. La Procuraduría General de la República.
En su amplio y valioso dictamen C-053-1999; el cual he referido en otros análisis previos, expresa a página  3 que:
“(…) De este breve análisis histórico jurídico se concluye fácilmente quelas aguas marinas adyacentes a nuestras costas gozan de una especial tutela legal, comprendida en diferentes cuerpos normativos, y que se caracteriza por un régimen de dominio público. “                                                                                     
Pero un examen cuidadoso de estos antecedentes jurídicos, mismos que he utilizado para demostrar lo contrario, no pueden servir para afirmar el principio de “demanialidad” a partir del su “soberanía” o de la “demaniabilidad” de la zona marítimo terrestre. Esta es regulada por ley específica, la misma no es de ámbito general o constituye un códice marino. Lejos de ese ámbito jurídico, solo la delimita geográficamente en un ancho únicamente terrestre de 250 metros de ancho; y por lo tanto, deja fuera de ella la plataforma continental que se halla bajo aguas azules; y que como he explicado, se extiende hasta 950km de extensión a lo largo de la Cordillera Cocos.
Dicho de otra forma, no se puede con base en la categoría jurídica de una estrecha faja de tierra, por el solo hecho de ser parte de la costa y por lo tanto estar sometida al beso permanente de Neptuno, trasladar esta categoría a un bien material mucho más extenso y de naturaleza física totalmente diferente.

Segundo. La Sala Constitucional
Citamos textualmente un párrafo del dictamen de la Procuraduría General de la República -053-199, que expresa adecuadamente las razones contrarias a nuestra tesis (el subrayado denota el lugar con vértices de texto álgidos):
De ahí que deba interpretarse, para ser consecuente "con los principios del Derecho Internacional", que cuando nuestra Carta Magna se refiere a plataforma continental lo hace con relación al suelo y subsuelo del mar territorial sobre los que sí puede ejercer plena soberanía conforme con la CONVEMAR de 1982, dejando para el suelo y subsuelo del mar patrimonial o Zona Económica Exclusiva el ejercicio de derechos de soberanía para la exploración y explotación de recursos naturales.
Lo contrario sería admitir un posible roce de inconstitucionalidad de la CONVEMAR, lo que fue negado por nuestra Sala Constitucional en el Voto No. 10-92 de 16 horas 30 minutos del 1° de julio de 1992:
"Debe agregarse que Costa Rica había defendido en las Conferencias de Ginebra de 1958 y Caracas de 1974, la tesis de la extensión de la soberanía estatal a la plataforma submarina y la reforma constitucional no era más que una adaptación de la Constitución a los acuerdos adoptados en esta última, que abrieron la posibilidad de firmar la Convención que nos ocupa, de manera que, lejos de existir incompatibilidad alguna entre ésta y nuestra Carta Fundamental, se da entre ambas una plena armonía, histórica y lógica. (...) Por tanto: Se evacua la consulta legislativa de constitucionalidad en el sentido de que el Proyecto de Ley de aprobación de la "Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar", expediente legislativo No. 10.094 no contiene disposiciones incompatibles con la Constitución Política."
(Nota al pie del dictamen:
Sobre esta teórica antinomia normativa, el Lic. Carlos Murillo Zamora señala: "Esta situación se hace más patente con la adopción de la CNUM, en donde se precisa la naturaleza jurídica del mar territorial, la plataforma continental y la Z.E.E., sobre todo para los casos de la plataforma continental -el texto constitucional la accede a la "soberanía completa y exclusiva" y el texto convencional le otorga al Estado ribereño derechos de soberanía-, y de la Z.E.E., porque en el artículo 6 se extiende la jurisdicción especial al suelo y subsuelo de ese espacio, mientras que la III Conferencia del Mar adoptó como Z.E.E. únicamente las aguas adyacentes al mar territorial. Esto compromete a revisar el precepto constitucional y ajustarlo a las nuevas condiciones imperantes". ("Costa Rica y el Derecho del Mar". San José, EUNES, 1990, p. 213).)”.

Veamos el contenido específico de las líneas subrayadas en trozo previo:
Párrafo 1: al contrario del criterio de la Procuraduría General de la República, nos somos de la tesis de que la soberanía de la plataforma de la Asamblea Constituyente de 1949, sea  restringida al suelo del mar territorial. Fue escrito sin límites sintácticos como bien lo deduce el departamento de Estudios Técnicos de la Asamblea Legislativa precitado. La inspiración jurídica general tiene su génesis en la ley 803 de noviembre del 1949.
Párrafo 2: creo a diferencia del criterio de la Sala, que el texto de ley si tiene roces manifiestos con la Constitución Política. Y su apreciación  histórica en el contexto de la sentencia es errónea, como se ha afirmado.
Párrafo 3: coincidimos con lo expresado por el Dr. Murillo Zamora. Existe un roce evidente, el cual no debió obviarse por la Sala IV. 

Tercero. El Ministerio de Relaciones Exteriores.
En repetidas manifestaciones verbales, durante el año dos mil ocho, en la Asamblea Legislativa sostuvo la misma tesis de la Procuraduría y la Sala IV. Finalmente la Asamblea Legislativa de forma unánime le dio la espalda a aquella tesis y escogió la nuestra.
Recientemente el señor Vice-canciller ante consulta del Presidente de la Asamblea Legislativa, escribió[4]:
“En resumen la gestión para lograr la declaratoria de una plataforma continental extendida no afecta ni el régimen jurídico ni la extensión de los espacios marinos que los países ya tienen. Lo único que los países que cumplan con los requisitos del artículo 76 CONVEMAR pueden eventualmente lograr –en caso que logren demostrar que dichos requisitos se cumplen- es obtener derechos exclusivos para explotar y proteger una porción adicional de lecho y subsuelo marinos. Y aún cuando un estado se le reconozca esa porción adicional de plataforma, tendrá algunas limitaciones para la exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos de esa porción, por cuanto se trata de un área de originariamente formaba parte del patrimonio común de la humanidad”
Una afirmación que a nuestro criterio es un serio error, pues afirmar que la nueva región soberana no cambia en nada el dominio territorial actual, es negar la razón de ser la oportunidad que estamos apunto de perder. Es la misma razón por la cual Inglaterra y Argentina han vuelto a romper fuegos a nivel de política internacional; es la razón de disputa entre Rusia y los países nórdicos; es el origen del diferendo por el petróleo en el suelo del Golfo de México entre Estados Unidos y México. (En ANEXO VII consigno sus peticiones formales, las cuales puede leer en detalle en la página web de Naciones Unidas: http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/commission_submissions.htm). 
Por otro lado observe que como parte de una política sostenida de nuestra Cancillería, se utiliza repetidamente la palabra “porción”, con la intención manifiesta de minimizar la gran extensión y los nuevos derechos soberanos. Una actitud poco patriótica que en otros tiempos hubiese ameritado la acusación por “traición a la Patria”. Cuyo resabio jurídico quedó plasmado en la constitución mediante un artículo:
Art.149.- El Presidente de la República, y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables: 1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República; (…)
El cual bien refieren los jefes de fracción legislativa en misiva al Canciller en fecha reciente (ANEXO V).

He dado hartas razones en sentido contrarios a la afirmación de la Cancillería. Pero en particular, el hecho de que estos territorios marinos sean actualmente patrimonio de la humanidad, no significa que cuando pasen a manos de Costa Rica, deban seguir un curso jurídico diferente al resto del territorio soberano. Esa es la base del derecho que se abre a nuestro país. Pensar lo contrario es ignorar la oportunidad que se tiene.
Esta –posiblemente- ha sido la razón para tomar con desdeño esta gran oportunidad para nuestro país, que bien se refleja en ANEXO IV, donde se consigna esta misiva de forma completa, junto a la nota del Expresidente Arias a los diputados cuando ellos reiteraron la soberanía sobre territorios marinos (agosto 2008).
A mayor abundancia he de citar textualmente la CONVEMAR en sus artículos setenta y siete y ochenta y uno, que señalan derechos y atribuciones únicas y trascendentes ante los derechos soberanos del estado ribereño:
“Art. 77. Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
1.   El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
2.   Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. (…)
Art. 81. Perforaciones en la plataforma continental
1.   El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.”


Período Historia Patria
Territorio Nacional  Continental
Territorio Nacional  Marino
Territorio Nacional Total 
Territorio Marino No Nacional
Total Territorio Marino
Total Territorio

(km2)
(km2)
(km2)
(km2)
(km2)
(km2)
Antes 1949
≥51.100 (*)
0 (**)
51.100
0
0
51.100
Entre 1949 y 1975
51.100
7.630
58.730
0
7.630
66.360
Entre 1975 y 2009
51.100
7.630
58.730
582.052
589.682
640.782
Año 2009
51.100
400.000 (****)
451.100
138.582
589.682
640.782
Después del 2017 (***)
51.100
525.000
(*****)
576.100
138.582
714.682
765.782

K.            Dimensiones históricas de nuestro país

         El Cuadro 3 presenta la evolución histórica de la extensión territorial de nuestro país, desde la época colonial hasta el año dos mil diecisiete, en que ha prometido el gobierno de turno que hará llegar a las Naciones Unidas nuestro requerimiento final sobre la ampliación soberana.
Cuadro 3. Evolución histórica de la extensión territorial de nuestro país


Notas
(*) Se regían básicamente por los ambiguos límites coloniales. Por ello resulta impreciso el cálculo.        
(**) No se mencionan límites marinos más allá del continente.
(***) Suponemos no se hará antes de esta fecha, de acuerdo al comportamiento histórico de nuestros gobernantes (Ver Capítulo siguiente).                              
(****) Este cálculo requiere afinarse. Puede tener un error del 20%.
(*****) Este cálculo tiene un error máximo del 10%.  La tendencia de la Cancillería es a disminuir la pretensión, por razones “desconocidas”.


[1] Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Versión Digital 2005 Revisada por el Dr. Rodolfo Saborío Valverde. En:  http://www.cesdepu.com/actas.htm
[2] El resaltado es del original
[3]Véase por ejemplo los sitios web: http://www.nacion.com/ln_ee/2008/septiembre/27/opinion1716731.html, http://www.nacion.com/ln_ee/2008/octubre/13/opinion1735507.html

[4]23 febrero 2012. Oficio DM-AM-104-12

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