A. Introducción
La
soberanía es piedra angular sobre la cual descansa la Nación.
Es un concepto polémico que surgió a
finales de la Edad Media como sello distinto del estado nacional, resultado de
luchas entre el rey francés y el imperio, el papado y los señores feudales;
nació como poder que no reconocía a otro superior o por encima de él.
La “soberanía
territorial” es el conjunto de los poderes que el Estado ejerce sobre su propio
territorio: principio de inmunidad, de exclusividad y de jurisdicción. Con los
únicos límites que el Derecho Internacional haya fijado.
Nuestro país la
preceptúa como completa y exclusiva,
cubriendo con su fino velo también la plataforma continental, allí donde la
tierra firme penetra las azules aguas.
Hasta el año 2009 cubría
solo de
58.730km2, una fracción del
territorio total a que nuestro país tenía derecho según nuestra Constitución y
tratados internacionales desde 1992; y que gracias a la desidia e ignorancia de
nuestros gobernantes estuvimos al borde de su pérdida para siempre en fecha
reciente. Hoy supera los 400.000km2y si cumplíamos en mayo
del 2012 con los requisitos técnicos a que nos comprometimos, serían más de 500.000km2.
Desde el año 2009 nuestro país debió asumir una actitud responsable ante esta valiosa herencia
que estamos dejando a las nuevas generaciones, pues recursos marinos
inestimables podrían ser una realidad económica a corto plazo.
Esta área nos sitúa en el contexto internacional
como una Nación con amplias reservas energéticas y minerales, sobre los cuales
debemos ejercer nuestros derechos soberanos
y crecer cada día en nuestra autoridad sobre ellos.
Por ello como parte de esta
investigación, demuestro con argumentos y con razones jurídicas que toda la plataforma
continental goza del manto protector de la soberanía.
B. Primera razón
La ley No.803 del 2 de noviembre de 1949, establecida
por la Asamblea Constituyente, proclama como se ha explicado ut supra:
“ART. 1º.-Se confirma y proclama la Soberanía Nacional en toda la plataforma
submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas
continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad a que éste se encuentre,
reafirmando el derecho inalienable de la Nación en todas las riquezas naturales
que existen en dicho zócalo o plataforma.
ART. 2º.-Se confirma y proclaman los derechos e intereses de Costa Rica sobre
los mares adyacentes, a las costas continentales e insulares del territorio
nacional, cualquiera que sea su profundidad y en la extensión necesaria para
proteger, conservar y aprovechar los recursos y riquezas naturales que sobre,
en, o bajo de ellos existen o lleguen a existir, quedando desde ahora, bajo
vigilancia del Gobierno de Costa Rica, la pesca y la caza marítimas que se
practiquen en dichos mares, con el objeto de evitar que una explotación
inadecuada de sus riquezas naturales perjudique a los nacionales, a la economía
de la Nación y al Continente Americano.”.
Mayor
nitidez es difícil de hallar en otros campos de Derecho Costarricense para
despejar cualquier duda sobre la soberanía de la plataforma continental.
C. Segunda razón
La Constitución
Política, Artículo 6:
“El Estado ejerce la soberanía
completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas
territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar
a lo largo de sus costas, en su
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios
del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción
especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de
doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y
explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en
las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos
principios”.
De aquí se
concluye que:
i.
La plataforma continental está
dotada de soberanía completa y exclusiva.
ii.
La plataforma continental es un
concepto “numerus apertus”: no se
limita o restringe de alguna forma.
iii.
Puedo encontrar el verdadero
significado de estos términos en la ley 803 referida ut supra, la cual sirve de
marco orientador doctrinario.
iv.
Los atributos generales de la
plataforma continental, son superiores a los de la Zona Económica Exclusiva, la
cual goza solo de la condición de “jurisdicción especial”.
v.
Se advierte que la normativa
internacional es vinculante.
D. Tercera razón
En el Acta Nº 88 de la Constituyente[1],
celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las catorce horas y media
del día trece de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, reza:
“…..El Representante
ACOSTA PIEPPER explicó que la soberanía, como principio supremo, reside en la
Nación, de acuerdo con el artículo 2º. Pero esa soberanía se ejerce, en nombre
de la Nación, por el Estado, representante de la Nación. ¿En qué forma la va a
ejercer? En una forma completa y exclusiva sobre todo el territorio nacional,
así como en el espacio aéreo correspondiente al mismo, sobre sus aguas
territoriales y plataforma continental. Este último concepto –agrego finalmente–
es muy importante en la actualidad, ya que la plataforma continental se toma en
cuenta para concesiones petroleras.
El Diputado JIMÉNEZ
QUESADA presentó moción para que el artículo 6º se lea del modo siguiente: “El
Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su
territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental, de acuerdo
con los principios de Derecho Internacional y con los tratados vigentes.”
Sometida a votación la
moción anterior, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 6º se leerá en la
forma indicada”.
Así la intención del constituyente fue dejar claro que:
i.
la Plataforma Continental es un sujeto de derecho
independiente de los otros accidentes geográficos, y
ii.
que estaba dotada de un fuero especial: soberanía completa y
exclusiva, sobre todo ante el interés de su explotación comercial; lo cual
exigía total capacidad de maniobra del estado.
iii.
Todo en concordancia con la letra y espíritu de la ley 803
discutida en el mismo período genesíaco de nuestra historia patria.
E. Cuarta razón
En ocasión del Tratado de
Libre Comercio con los Estados Unidos de América (T.L.C.), en el capítulo IV se
definió el alcance del término “territorio” para los países firmantes:
Definiciones: territorio significa:
(a).- respecto
a Costa Rica, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía (*), así como su Zona Económica Exclusiva y su plataforma continental,
sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción…
(*) Para mayor certeza, el territorio de Costa Rica incluye la Isla del
Coco.
Note que nuestro país no condiciona
el tratado a una soberanía plena y exclusiva. Realmente agacha su cabeza y habla de una soberanía de segunda categoría,
sumisa ante intereses mayores.
(g).- Respecto
de Estados Unidos de América, el territorio aduanero de Estados Unidos, incluye
(i) los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, (ii) las zonas de
comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y (iii) cualquier zona que se encuentre
más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional
y con su Derecho Interno, Estados Unidos podrá ejercer derechos en lo que se
refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus “recursos naturales”.
Observe la alusión directa y explícita a los fondos marinos y a sus
recursos naturales, que por esta vía obtuvo el país con mejor tecnología y
capital para estos menesteres del planeta. Un objetivo nada secundario para la primera
potencia mundial, que requiere de níquel, cadmio, titanio, petróleo, gas
natural, metales preciosos y otros “recursos naturales” estratégicos en el
siglo XXI.
Y desde luego los Estados Unidos no han firmado la CONVEMAR, por lo cual
no reconocen las doscientas millas náuticas de la Z.E.E. ni las trescientas
cincuenta millas náuticas de la plataforma continental. Por lo tanto, para su
estructura jurídica internacional, nuestro país solo es dueño soberano de las
primeras doce millas náuticas del mar territorial.
Una verdadera
tragedia, pues al ser ambos países
signatarios de la Convención de Viena, estamos obligados a acatar como cierto
que:
“ART. 26.- "Pacta Sunt Servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por
ellas de buena fe.”
Precepto que nos impide excusarnos una
vez firmado el tratado, tal como sucedió. Pero la Convención de Viena va más
allá. Establece:
“ART. 27.- El Derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado.”
Por lo tanto la ley 803, única en su
género en salvaguarda de nuestra
soberanía marina, queda descalificada.
“Art. 29.- Ámbito territorial de los tratados.
Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que
respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se
desprenda de él o conste de otro modo.”
Este artículo unido a lo establecido en
el Cap. IV incisos (a) y (g), integra un
nudo jurídico que permite entender la entrega del territorio
costarricense.
“ART. 30.- Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma
materia.
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de
las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en
tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a
los párrafos siguientes.
2.- Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado
anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado,
prevalecerán las disposiciones de este último.
3.- Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes
en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su
aplicación suspendida conforme el artículo 59, el tratado anterior se aplicará
únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del
tratado posterior.
4.- Cuando las partes en el tratado
anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se
aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
b) En las relaciones entre un
Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de
ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el
que los dos Estados sean partes.(…)”
Lo cual termina de consolidar nuestra
entrega del territorio marino y sus riquezas naturales a través del T.L.C.
F. Quinta razón
Ante esta trágica situación, me propuse una estrategia mediante la cual
logré a mi iniciativa que la Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica acordara
el 6 de agosto del 2008, por unanimidad,
tomar una decisión de fondo en esta materia, a través de un acuerdo que reza:
CONSIDERANDO:
1. Que Costa Rica es un país ístmico, cuya
ubicación geográfica en Mesoamérica le confiere una identidad marina
fundamental que históricamente se ha dejado de lado.
2. Que desde finales del siglo XX la búsqueda y
explotación de hidrocarburos y minerales estratégicos cuyas reservas en tierra
firme se agotan, asume un rol político-económico intenso a medida que la oferta
mundial compromete una demanda creciente.
3. Que hay conciencia en la humanidad que en los
lechos marinos yacen reservas minerales de gigantescas dimensiones, capaces de
cubrir su demanda durante varios siglos y las investigaciones han comprobado
que las mayores existencias se encuentran en el Océano Pacífico y Costa Rica es
reserva mundial en estos recursos.
4. Que la riqueza en los fondos marinos no se
halla por igual en todas direcciones y acentúa su concentración en aéreas
ubicadas a pocos cientos de millas náuticas de las costas, más accesibles en la
plataforma continental y en los suelos cercanos a la superficie marina, tal
como sucede en nuestro país.
5. Que la Convención de las Naciones Unidas
sobre Derecho del Mar, fue suscrita por Costa Rica el 21 de septiembre del año 1992
y entra en vigencia el 16 de noviembre de 1994, con una participación casi
universal hoy día de 138 Estados Partes y 157 signatarios.
6) Que la Convención al establecer la
jurisdicción del Estado Ribereño sobre el suelo y subsuelo marinos, le asigna un
capítulo relevante a la plataforma continental, determinado con base en sus
características físicas y jurídicas. En
su artículo 76 establece que la plataforma continental puede extender
normalmente hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas desde la
línea de base. Cuando la plataforma
físicamente es menor, como ocurre en el caso de Costa Rica, la Convención
aumenta la jurisdicción del estado ribereño hasta dicha distancia - en calidad
de Zona Económica Exclusiva, como lo señala el Artículo 6 constitucional,
párrafo segundo.
7) Que la Convención establece que la plataforma
continental de un estado ribereño puede extenderse jurídicamente hasta el borde
exterior de un margen continental ampliado, el cual está constituido por el
lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. Y dado que, geológicamente, nuestro
territorio continental y la Cordillera Cocos son parte de la misma emersión,
esta última califica como extensión jurídica de la plataforma física, lo cual nos
otorga el derecho soberano sobre nuestros territorios[2].
8) Que la Convención establece en su Artículo 4,
anexo II: “El estado ribereño que se proponga establecer de conformidad con el
artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de
doscientas millas marina, presentará a la Comisión las características de ese
límite, junto con información científica y técnica de apoyo a lo antes posible,
y en todo caso, dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta
Convención respecto de este Estado”. No
obstante, en el transcurso de diez años, Costa Rica olvidó gestionar lo propio
oportunamente.
9) Que en el décimo aniversario de haber entrado
en vigor la Convención (2004), muchos de los países desarrollados signatarios,
ante la nueva realidad mundial, debido al agotamiento de los recursos minerales
en tierra firme, influyeron para que el organismo internacional extendiera este
beneficio hasta el 13 de mayo de 2009, cubriendo tal ampliación temporal a
nuestro país.
10) Que la Convención también fija los métodos de
cálculo aplicables para establecer la extensión del margen continental. En particular, los incisos cuatro y cinco del
artículo 76 ofrecen las mejores alternativas a nuestros intereses, extendiendo
nuestro territorio hasta 680.000km2 y nuestra soberanía hasta unos
636.000km2: 11 veces la extensión actual; a partir de territorios
internacionales libres de disputa, todo ello sin necesidad de modificar la
Constitución Política.
11) Que en el suelo y
subsuelo marino nuestro país cuenta con valiosos recursos minerales: gas
natural, hidratos de metano, nódulos polimetálicos de hierro, manganeso, níquel
y cadmio entre otros; y en sus aguas marinas valiosos recursos pesqueros y
energéticos cuyo potencial debemos garantizar para el desarrollo nacional en
los próximos siglos.
12) Que como Primer
Poder de la República y en representación del pueblo soberano, es nuestra
responsabilidad histórica proceder con esta gestión impostergable, instando al
Poder Ejecutivo a que ejecute las diligencias pertinentes ante la Secretaría
General de las Naciones Unidas tal como corresponde al ordenamiento
institucional.
POR TANTO, SE ACUERDA:
a. Elevar atenta
instancia al señor Presidente de la República y al señor Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto para proponer que se constituya una Comisión
Técnico-Jurídica la cual se concentre de inmediato, en la elaboración de los
documentos de sustentación para que se declare la ampliación del territorio
nacional sobre el suelo marino, conforme al articulado de la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar antes citados.
b. Que Costa Rica, reitera su soberanía
completa y exclusiva de sus derechos plenos de explorar, explotar, conservar y
administrar todos los recursos marinos bióticos y abióticos contenidos en las
aguas, el suelo y el subsuelo marino de la plataforma continental.
c. Que la gestión cuya
instancia solicita esta Asamblea Legislativa al Poder Ejecutivo, conlleva la
presentación formal ante la Secretaría General de las Naciones Unidas de la
solicitud de ampliación de nuestra plataforma continental, bajo los términos de
la citada Convención y para los fines ahí establecidos.
d. Que esta gestión
debe formularse antes del vencimiento del plazo previsto con fecha límite el
día 13 del mes de mayo del año 2009, por lo cual la constitución de la Comisión
Técnica-Jurídica debe ir acompañada de los recursos económicos suficientes y
ágiles para cumplir su propósito, de tal forma, que Costa Rica en tiempo sea
acreedora de los resultados perseguidos.
Este pronunciamiento oficial, manifiesta claramente un hecho jurídico de
plena validez en el contexto que nos ocupa, pues:
i.
Reitera y reafirma la soberanía completa y exclusiva de Costa
Rica sobre la plataforma continental.
ii.
Afirma que esa soberanía los es para explotar, explorar,
conservar y administrar recursos marinos.
iii.
Es así por primera vez que el primer Poder de la República
atribuye cuatro verbos fundamentales en este campo al quehacer de La Nación.
Cada verbo merece especial atención en este contexto en cuanto su
significado a la luz del diccionario de la Real Academia Española:
Explorar:
Reconocer, registrar, inquirir o averiguar con
diligencia una cosa o un lugar.
Explotar:
Extraer de las minas la riqueza que contienen. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho
propio.
Administrar: Gobernar, ejercer la autoridad o
el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. Dirigir. Ordenar, disponer,
organizar, en especial la hacienda o los bienes. Desempeñar o ejercer un cargo,
oficio o dignidad. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. Graduar o
dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que
produzca mejor efecto.
iv.
Se clasifican por primera vez los recursos marinos en
bióticos y abióticos. A saber:
Bióticos:
los recursos vivos tales como peces, moluscos, algas, mamíferos, plancton,…
Abióticos:
los recursos minerales como titanio, oro, petróleo, energía de las corrientes
marinas, temperatura, fuerza marina, potencia de las ondas oceánicas,…
v.
Reconoce por primera vez la existencia de tres dimensiones en
la plataforma continental, a saber:
Las
aguas: se refiere al sustrato húmedo por encima de la plataforma, hasta topar
con la atmósfera.
El
suelo: o sea la superficie del piso oceánico, que conforma un área actual
cercana a 578.000km2.
El
subsuelo: la capa geológica ubicada debajo del suelo, hasta una profundidad en
la cual se pueda extraer los recursos minerales que se requieran en el futuro.
Ante el mandato del Primer
Poder de la República, el Poder Ejecutivo –no sin antes ejercer una alta
oposición y resistencia a tal petición, cuestionando inclusive la bondad de la
medida-, presenta en mayo del 2009 ante las Naciones Unidas, la petición formal
de ampliación de la plataforma continental (ANEXO III); como deber
constitucional derivado de los artículos 121.4 y 140.10.
En esta
petición, al someterse a los principios
y criterios propios de los artículos 76 y 77 de CONVEMAR, el estado debe aducir
que su plataforma continental llega hasta 350 millas náuticas (639km), mucho más allá de las doce millas del mar
territorial y de las 200 millas (372km) propias de la Zona Económica Exclusiva.
Con ello reconoce explícitamente, que nuestra plataforma continental actual, se
otorgue o no el beneficio solicitado, tiene una vasta extensión nunca
reconocida oficialmente con anterioridad.
De esta forma revertimos el
proceso jurídico a que nos llevó el T.L.C. Igualando a los menos la situación
jurídica internacional sobre nuestros derechos soberanos. Por ejemplo, en términos prácticos, si una
empresa transaccional norteamericana presentara una solicitud formal para
extraer gas natural de la Cordillera Cocos, nuestras autoridades de turno
tienen ahora elementos jurídicos para denegar la solicitud.
G. Sexta razón
Ante consulta formal de
varios jefes de Fracción Política de la Asamblea Legislativa que tenían dudas
sobre la interpretación del artículo sexto constitucional, dada la oposición de
los asesores legales de la Cancillería; la Jefatura del Área de Servicios
Filológicos de la Asamblea Legislativa,
en nota oficial que consta en la Presidencia de la Asamblea Legislativa, con
fecha 11 de setiembre de 2008, esta se pronuncia oficialmente sobre la
interpretación del párrafo primero del texto del artículo 6 constitucional,
refiere:
“La puntuación de este párrafo es la adecuada para marcar la distribución
de los elementos oracionales. Las comas presentes separan elementos análogos en
función y forma, se trata de complementos circunstanciales que expresan los
lugares donde el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva. De este análisis sintáctico, se infiere que
el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en todos los espacios
citados en los complementos circunstanciales, los cuales presentan a su vez
grupos de palabras que restringen el ámbito de aplicación. En el caso del
espacio, únicamente se contempla el aéreo de su territorio; en cuanto a las
aguas, las territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea
de bajamar a lo largo de sus costas; para la plataforma, la continental y, en
cuanto al zócalo, el insular de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional”.
Así se reafirma la soberanía
de nuestra plataforma continental per se. Desde ese día, los diputados
disiparon sus dudas y arremetieron en contra de la Cancillería para que
cumpliera su deber, no sin antes mediar algunas disputas a través de columnas
periodísticas entre el Canciller y los diputados del mismo Gobierno[3].
H. Séptima razón
En otro ámbito, la Sala
Primera emite una sentencia trascendente a las 10:00 horas del día 9 de enero
de 1980.-
"Con la disposición constitucional que establece que la soberanía
del Estado sobre los mares territoriales y adyacentes se ejerce de conformidad
con los principios de Derecho Internacional, se quiere significar que se debe
respeto a las normas de justicia generalmente aceptadas por naciones
civilizadas referentes a las medidas tendientes a proteger, conservar y explotar con
exclusividad los recursos y riquezas naturales existentes en dichas aguas, a
las relativas a la interpretación de buena fe de los convenios, a
enriquecimiento sin causa, así como a que no puede haber responsabilidad sin
culpa, pero en modo alguno podría entenderse que tales principios puedan tener
eficacia para negar o dejar sin efecto los postulados contenidos en dicho
artículo de la Ley Fundamental en cuanto a derechos del Estado se refiere”.
Un pronunciamiento nítido de un alto tribunal sobre la competencia de la
Constitución Política en la eficacia del alcance de conceptos constitucionales
primarios, del cual deriva que los derechos de estado –incluyendo la soberanía-
no puede sufrir menoscabo ante tratados internacionales.
Este pronunciamiento es consecuencia directa de lo establecido por la
Constitución Política, articulo séptimo:
“Los
tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el
día que ellos designen, autoridad superior a las leyes (…)”.
El cual interpretado a la luz de nuestra tesis, establece que los
convenios internacionales no están por encima de la Constitución Política, pues
aquí el término leyes se refiera al
ordenamiento jurídico ordinario que día a día se aprueba por nuestros
legisladores.
I. Octava razón
La Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Costa Rica mediante ley
7615 de agosto de 1996, establece en su numeral veintisiete:
“Art.27. El derecho interno y la observancia de
los tratados.
Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado (…)”.
Ante lo cual nuestro
país declara en calidad de reserva la supremacía de la Constitución sobre los
tratados internacionales, en materia de principios, al señalar:
“La delegación de Costa Rica interpreta que
el presente artículo se refiere al derecho secundario, no así a las
disposiciones de la Constitución Política.”
Con ello respalda
la sentencia de Sala Primera precitada y fija una posición diáfana ante
cualquier duda.
SEGUNDO
COROLARIO JURÍDICO
La
plataforma continental a lo largo de toda su extensión submarina, está
cubierta por el fino velo de la soberanía completa y exclusiva, de manera
similar al territorio continental, con las limitaciones lógicas derivadas
de su naturaleza submarina.
|
J. Criterios formales opuestos a nuestra tesis
A lo largo de mi
lucha por la soberanía de la plataforma continental, he topado con tres
criterios formales que mantienen una tesis opuesta. Presentarlos y discutirlos
en este ensayo, es compromiso ético ante el lector quien debe tener la
oportunidad de madurar una opinión al calor de la forja académica.
Primero. La Procuraduría General de
la República.
En su amplio y
valioso dictamen C-053-1999; el cual he referido en otros análisis previos, expresa
a página 3 que:
“(…) De este breve análisis histórico jurídico se concluye fácilmente
quelas aguas marinas adyacentes a nuestras costas gozan de una especial tutela
legal, comprendida en diferentes cuerpos normativos, y que se caracteriza por un
régimen de dominio público. “
Pero un examen
cuidadoso de estos antecedentes jurídicos, mismos que he utilizado para
demostrar lo contrario, no pueden servir para afirmar el principio de “demanialidad”
a partir del su “soberanía” o de la “demaniabilidad” de la zona marítimo terrestre.
Esta es regulada por ley específica, la misma no es de ámbito general o
constituye un códice marino. Lejos de ese ámbito jurídico, solo la delimita geográficamente
en un ancho únicamente terrestre de 250 metros de ancho; y por lo tanto, deja fuera
de ella la plataforma continental que se halla bajo aguas azules; y que como he
explicado, se extiende hasta 950km de extensión a lo largo de la Cordillera
Cocos.
Dicho de otra
forma, no se puede con base en la categoría jurídica de una estrecha faja de
tierra, por el solo hecho de ser parte de la costa y por lo tanto estar
sometida al beso permanente de Neptuno, trasladar esta categoría a un bien
material mucho más extenso y de naturaleza física totalmente diferente.
Segundo. La Sala Constitucional
Citamos
textualmente un párrafo del dictamen de la Procuraduría General de la República
-053-199, que expresa adecuadamente las razones contrarias a nuestra tesis (el
subrayado denota el lugar con vértices de texto álgidos):
De ahí
que deba interpretarse, para ser consecuente "con los principios del
Derecho Internacional", que cuando nuestra Carta Magna se refiere a
plataforma continental lo hace con relación al suelo y subsuelo del mar
territorial sobre los que sí puede ejercer plena soberanía conforme con la
CONVEMAR de 1982, dejando para el suelo y subsuelo del mar patrimonial o Zona
Económica Exclusiva el ejercicio de derechos de soberanía para la exploración y
explotación de recursos naturales.
Lo
contrario sería admitir un posible roce de inconstitucionalidad de la CONVEMAR,
lo que fue negado por nuestra Sala Constitucional en el Voto No. 10-92 de 16
horas 30 minutos del 1° de julio de 1992:
"Debe
agregarse que Costa Rica había defendido en las Conferencias de Ginebra de 1958
y Caracas de 1974, la tesis de la extensión de la soberanía estatal a la
plataforma submarina y la reforma constitucional no era más que una adaptación
de la Constitución a los acuerdos adoptados en esta última, que abrieron la
posibilidad de firmar la Convención que nos ocupa, de manera que, lejos de
existir incompatibilidad alguna entre ésta y nuestra Carta Fundamental, se da
entre ambas una plena armonía, histórica y lógica. (...) Por tanto: Se evacua
la consulta legislativa de constitucionalidad en el sentido de que el Proyecto
de Ley de aprobación de la "Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar", expediente legislativo No. 10.094 no contiene disposiciones
incompatibles con la Constitución Política."
(Nota
al pie del dictamen:
Sobre
esta teórica antinomia normativa, el Lic. Carlos Murillo Zamora señala:
"Esta situación se hace más patente con la adopción de la CNUM, en donde
se precisa la naturaleza jurídica del mar territorial, la plataforma
continental y la Z.E.E., sobre todo para los casos de la plataforma continental
-el texto constitucional la accede a la "soberanía completa y
exclusiva" y el texto convencional le otorga al Estado ribereño derechos
de soberanía-, y de la Z.E.E., porque en el artículo 6 se extiende la
jurisdicción especial al suelo y subsuelo de ese espacio, mientras que la III
Conferencia del Mar adoptó como Z.E.E. únicamente las aguas adyacentes al mar
territorial. Esto compromete a revisar el precepto constitucional y ajustarlo a
las nuevas condiciones imperantes". ("Costa Rica y el Derecho del
Mar". San José, EUNES, 1990, p. 213).)”.
Veamos el
contenido específico de las líneas subrayadas en trozo previo:
Párrafo 1: al contrario del
criterio de la Procuraduría General de la República, nos somos de la tesis de
que la soberanía de la plataforma de la Asamblea Constituyente de 1949, sea restringida al suelo del mar territorial. Fue
escrito sin límites sintácticos como bien lo deduce el departamento de Estudios
Técnicos de la Asamblea Legislativa precitado. La inspiración jurídica general tiene
su génesis en la ley 803 de noviembre del 1949.
Párrafo 2: creo a diferencia del criterio
de la Sala, que el texto de ley si tiene roces manifiestos con la Constitución
Política. Y su apreciación histórica en
el contexto de la sentencia es errónea, como se ha afirmado.
Párrafo 3: coincidimos con lo
expresado por el Dr. Murillo Zamora. Existe un roce evidente, el cual no debió
obviarse por la Sala IV.
Tercero. El Ministerio de
Relaciones Exteriores.
En repetidas manifestaciones
verbales, durante el año dos mil ocho, en la Asamblea Legislativa sostuvo la
misma tesis de la Procuraduría y la Sala IV. Finalmente la Asamblea Legislativa
de forma unánime le dio la espalda a aquella tesis y escogió la nuestra.
Recientemente el
señor Vice-canciller ante consulta del Presidente de la Asamblea Legislativa,
escribió[4]:
“En resumen la gestión para lograr la declaratoria de una plataforma
continental extendida no afecta ni el régimen jurídico ni la extensión de los
espacios marinos que los países ya tienen. Lo único que los países que cumplan
con los requisitos del artículo 76 CONVEMAR pueden eventualmente lograr –en
caso que logren demostrar que dichos requisitos se cumplen- es obtener derechos
exclusivos para explotar y proteger una porción adicional de lecho y subsuelo
marinos. Y aún cuando un estado se le reconozca esa porción adicional de
plataforma, tendrá algunas limitaciones para la exploración y explotación de
los recursos vivos y no vivos de esa porción, por cuanto se trata de un área de
originariamente formaba parte del patrimonio común de la humanidad”
Una afirmación
que a nuestro criterio es un serio error, pues afirmar que la nueva región
soberana no cambia en nada el dominio territorial actual, es negar la razón de
ser la oportunidad que estamos apunto de perder. Es la misma razón por la cual
Inglaterra y Argentina han vuelto a romper fuegos a nivel de política
internacional; es la razón de disputa entre Rusia y los países nórdicos; es el origen
del diferendo por el petróleo en el suelo del Golfo de México entre Estados
Unidos y México. (En ANEXO VII consigno sus peticiones formales, las cuales
puede leer en detalle en la página web de Naciones Unidas: http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/commission_submissions.htm).
Por otro lado
observe que como parte de una política sostenida de nuestra Cancillería, se
utiliza repetidamente la palabra “porción”, con la intención manifiesta de
minimizar la gran extensión y los nuevos derechos soberanos. Una actitud poco
patriótica que en otros tiempos hubiese ameritado la acusación por “traición a
la Patria”. Cuyo resabio jurídico quedó plasmado en la constitución mediante un
artículo:
Art.149.- El Presidente de la
República, y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que
en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables: 1) Cuando
comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la
integridad territorial de la República; (…)
El cual bien
refieren los jefes de fracción legislativa en misiva al Canciller en fecha
reciente (ANEXO V).
He dado hartas
razones en sentido contrarios a la afirmación de la Cancillería. Pero en
particular, el hecho de que estos territorios marinos sean actualmente
patrimonio de la humanidad, no significa que cuando pasen a manos de Costa
Rica, deban seguir un curso jurídico diferente al resto del territorio
soberano. Esa es la base del derecho que se abre a nuestro país. Pensar lo
contrario es ignorar la oportunidad que se tiene.
Esta –posiblemente-
ha sido la razón para tomar con desdeño esta gran oportunidad para nuestro país,
que bien se refleja en ANEXO IV, donde se consigna esta misiva de forma
completa, junto a la nota del Expresidente Arias a los diputados cuando ellos
reiteraron la soberanía sobre territorios marinos (agosto 2008).
A mayor
abundancia he de citar textualmente la CONVEMAR en sus artículos setenta y
siete y ochenta y uno, que señalan derechos y atribuciones únicas y
trascendentes ante los derechos soberanos del estado ribereño:
“Art. 77. Derechos del
Estado ribereño sobre la plataforma continental
1.
El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre
la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación
de sus recursos naturales.
2.
Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son
exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma
continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender
estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. (…)
Art. 81. Perforaciones
en la plataforma continental
1.
El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a
autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la
plataforma continental.”
Período
Historia Patria
|
Territorio
Nacional Continental
|
Territorio
Nacional Marino
|
Territorio
Nacional Total
|
Territorio
Marino No Nacional
|
Total
Territorio Marino
|
Total
Territorio
|
|
(km2)
|
(km2)
|
(km2)
|
(km2)
|
(km2)
|
(km2)
|
Antes
1949
|
≥51.100
(*)
|
0
(**)
|
51.100
|
0
|
0
|
51.100
|
Entre
1949 y 1975
|
51.100
|
7.630
|
58.730
|
0
|
7.630
|
66.360
|
Entre
1975 y 2009
|
51.100
|
7.630
|
58.730
|
582.052
|
589.682
|
640.782
|
Año 2009
|
51.100
|
400.000 (****)
|
451.100
|
138.582
|
589.682
|
640.782
|
Después
del 2017 (***)
|
51.100
|
525.000
(*****)
|
576.100
|
138.582
|
714.682
|
765.782
|
K. Dimensiones históricas de nuestro país
El Cuadro 3 presenta la
evolución histórica de la extensión territorial de nuestro país, desde la época
colonial hasta el año dos mil diecisiete, en que ha prometido el gobierno de
turno que hará llegar a las Naciones Unidas nuestro requerimiento final sobre
la ampliación soberana.
Cuadro 3. Evolución
histórica de la extensión territorial de nuestro país
Notas
(*) Se regían básicamente por los ambiguos límites coloniales. Por ello
resulta impreciso el cálculo.
(**) No se mencionan límites marinos más allá del continente.
(***) Suponemos no se hará antes de esta fecha, de acuerdo al
comportamiento histórico de nuestros gobernantes (Ver Capítulo siguiente).
(****) Este cálculo requiere afinarse. Puede tener un
error del 20%.
(*****) Este cálculo tiene un error máximo del 10%. La tendencia de la Cancillería es a disminuir
la pretensión, por razones “desconocidas”.
[1] Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Versión Digital 2005 Revisada por el Dr. Rodolfo Saborío Valverde.
En: http://www.cesdepu.com/actas.htm
[2]
El resaltado es del original
[3]Véase por ejemplo los sitios web: http://www.nacion.com/ln_ee/2008/septiembre/27/opinion1716731.html, http://www.nacion.com/ln_ee/2008/octubre/13/opinion1735507.html
[4]23
febrero 2012. Oficio DM-AM-104-12
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