sábado, 3 de mayo de 2014

II.- CAPÍTULO: Territorio y propiedad privada



 A.   Territorio

La palabra territorio se refiere a un concepto físico concreto, definido por la Real Academia de la Lengua, como “la porción de la superficie terrestre perteneciente a una nación, región, provincia, entre otros”.
El territorio como concepto jurídico dentro de la Constitución Política[1], tiene dos categorías: 
El “nacional”: definido en el artículo quinto y caracterizado en los artículos ciento sesenta y ocho y ciento veintiuno inciso catorce.
El “costarricense”: definido en el artículo sexto e instrumentalizado en los artículos octavo, décimo tercero y trigésimo primero.

La categoría de “nacional”  se da en función del ejercicio soberano con atributos de ser “completo” y “exclusivo”, según establece el artículo sexto.
Es “soberanía completa” en tanto que –por un lado - comprende la totalidad del territorio nacional.  Y por otro, que en su ejercicio no deja ningún atributo de la propia soberanía por fuera.
Y la noción de “exclusividad” se da frente a los intereses foráneos, es decir, es solo de Costa Rica y excluye a otros estados.

El territorio nacional está delimitado en la Constitución (art.5°)  como aquel:
(…)  “comprendida entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá (…)”.
Observe que la palabra “entre” excluye a priori los territorios ubicados en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico; reflejo fiel de la poca importancia que se le ha dado a estos territorios dentro de la “cultura montañista” heredada de nuestros antepasados. Recordemos que la mayoría de aquellos eran sefarditas que llegaron a nuestro territorio huyendo de la corona española[2]. Por este motivo se escondieron entre los montes, lejos de los centros de población y de las costas, lugares por excelencia de las autoridades españolas. Propiciando así una cultura por excelencia continental que ha prevalecido hasta nuestros días.
Este error primigenio, de alguna forma lo enmienda el primer párrafo del artículo sexto:
“El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional (…)”.

Afirmación que tiene implícita una seria carencia: se olvida de declarar la soberanía sobre el territorio; solo lo hace sobre el “espacio aéreo”. Por lo tanto la soberanía del primero se logra gracias a la interpretación lógico-jurídica de lo que quiso decir el constitucionalista.

El concepto de “territorio costarricense” está asociado a la modificación constitucional del artículo sexto en 1975, inspirada por el deseo de aprovechar los beneficios derivados de los nuevos principios que se discutían en los pasillos de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:
“Ejerce además[3]una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas[4] a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios”.

La “jurisdicción especial” la ha interpretado la Sala Constitucional únicamente en la Sentencia n.° 5799-95 de las 3:00 horas del 24 de octubre de 1995, donde señaló:
 
"IV.- En segundo lugar, no debe olvidarse que las decisiones de ese organismo versan sobre la disposición de recursos de nuestro mar territorial. El artículo 6 de la Carta Política declara que el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva "en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular". Además le atribuye "una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios". Por ende, Costa Rica es la única llamada a administrar, explotar y gobernar de forma exclusiva y excluyente esa zona y sus recursos."

Por lo tanto, puedo concluir que “jurisdicción especial” de acuerdo a nuestra jurisprudencia es sinónimo de la potestad de administrar, explotar y gobernar de forma exclusiva y excluyente la Zona Económica Exclusiva.
¿Cuánto difiere esta competencia soberana del ejercicio “completo y exclusivo” del territorio continental?
No es realmente nítida la diferencia desde la perspectiva de la Sala. Ni es nuestra  intención ir más allá en un camino hermenéutico que la propia Sala no ha construido.

Discutidos estos conceptos constitucionales, resulta interesante interpretar algunos principios jurídicos vinculados al territorio, de origen típicamente constitucional. Veamos seis de ellos.
Primero:
“Art.8º.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.”

Un artículo de gran visión, pues ya se diseñan ciudades flotantes sobre el océano, cuyo sustrato está lejos de tierra firme, en razón de salud pública, manejo de desechos, uso de energía solar, uso de energía eólica, entre otras (CAPÍTULO VII).

Segundo
“Art.13.- Son costarricenses por nacimiento:
1)      El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República; (…)”
Condición que no solo se ocupa de los nacidos en tierra firme, si no que la asigna a quienes lo hagan en un barco o en una moderna ciudad flotante, dentro de los grandes límites nacionales. Un error de origen que se vuelve una virtud dentro de la óptica de esta investigación.

Tercero
“Art.31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.”
Artículo que señala un imperativo para nuestro Servicio Nacional de Guardacostas, pues el asilo inicia desde 950km de distancia desde Puntarenas, a lo largo de la Cordillera Submarina Cocos.

Cuarto
“Art.32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.”.
El cual leído a contra sensu, indica que si puede ser compelido quien se encontrare en el 92% del territorio.

Quinto
“Art.168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales (…)”
Norma que deja al garete el 92% del territorio costarricense. Una grave deficiencia en materia de ordenamiento territorial, pues cuando llegue el momento del desarrollo tecnológico marítimo, se volverá un imperativo ordenar el uso de recursos naturales en aquellos vastos y ricos territorios.

Sexto
“Art.121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
14. No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; (…)”.

El cual leído a contra sensu, bajo un lenguaje técnicamente moderno, establece que las fuentes de energía y yacimientos minerales de toda índole que se encuentren en el 92% del territorio, podrían ser explotados con relativa facilidad,  pues no están bajo la tutela ni la Asamblea Legislativa ni de ninguna instancia legal. Así basta invocar el principio liberal “es permitido todo lo que no está explícitamente prohibido”, para iniciar la extracción de esta riquezas.
Esta fue una de las razones fundamentales que nos llevó a luchar en contra de la firma del tratado de libre comercio con EEUU, pues después de refrendarlo, dimos a las transnacionales petroleras –entre otras- un cheque en blanco para la explotación de nuestras grandes reservas naturales. 

B.   Propiedad privada

Definido –confusamente- el territorio en sus primeros artículos, nuestra Constitución Política pasa a tutelar como garantía constitucional la propiedad privada (arts. 41° y 45°).
“Art.45.- La propiedad es inviolable; (…)
Art.41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (…)”

Curiosamente no establece conceptos jurídicos previos que vinculen el ejercicio soberano del territorio con atributos jurídicos que estipulen la facultad de disponer de él, a través de la “transmisión del dominio” de “la propiedad” como un “bien inmueble” a “persona jurídicas o físicas”.
Ante esta laguna jurídica, para enlazar nuestro ordenamiento jurídico debemos acudir a la ley de la Jurisdicción Constitucional que establece en su art.14:
La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del derecho constitucional, así como los del derecho público y procesal generales, o, en su caso, los del derecho internacional o comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.
Y es en esta óptica que “la costumbre” durante la vida republicana genera el derecho mediante el cual el Estado dispone de un medio jurídico para entregar un pedazo de tierra a quien así haga mérito.  
Por su parte el Código Civil como fuente secundaria del derecho en este ámbito establece:
“ART. 254.- Son inmuebles por naturaleza:
1º.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.”
Norma que vincula tierra –y por tanto territorio- a bien inmueble.
Continúa el Código Civil:
“ART. 486.- Los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado.”
El cual interpretado a contra sensu, establece que en el “origen jurídico[5]” todo inmueble era parte del Estado. O bien, constituía en su historia jurídica previa un bien demanial.


En este sentido agrada el tratamiento jurídico constitucional que establece esta grada jurídica lógica que enlaza conceptos civiles en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 27°. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.(…)

Sobre este extremo jurídico, la sentencia constitucional N°09289- 2002, de las 15:12 horas del 24 de setiembre del 2002, afirma que como parte del ejercicio interno de la soberanía, es lícito y adecuado tomar decisiones que favorezcan los derechos y garantías constitucionales:  
“I.- Dentro de los Estados modernos el concepto de soberanía reviste un matiz distinto al que tradicionalmente se esbozaba.
Clásicamente se concebía a la soberanía como aquél poder que reside, exclusivamente, en la Nación, concepto –este último- que derivado de la doctrina Francesa, es sinónimo de pueblo (sea el conjunto de las generaciones pasadas, presentes y futuras del país), confiriéndole a la soberanía un matiz cultural y, además, político. Actualmente, dicho concepto, en virtud del principio democrático de representación popular esbozado en el artículo 9 de la Constitución, evolucionó, constituyéndose en una potestad que no solamente reside en la Nación, sino que es ejercida con poder coactivo físico y jurídico por el gobierno. Dicha situación coloca sobre la mesa el tema de la supremacía de la potestad de gobierno como un componente de la soberanía estatal, la cual se impone internamente sobre los ordenamientos y sujetos existentes dentro de su territorio. A lo dicho, debe agregarse, entonces, que el ejercicio de la soberanía interna del Estado costarricense, al estar sujeto jurídicamente a la potestad de gobierno, ergo del pueblo, debe entenderse también sujeta a los principios, derechos y garantías constitucionales que rigen en la República, y a los tratados y convenios internacionales que se encuentren suscritos e incorporados a nuestro ordenamiento constitucional.”
PRIMER COROLARIO JURÍDICO
La existencia y tutela estatal de la propiedad privada es un concepto jurídico de rango constitucional, derivados de la costumbre estatal del libre ejercicio soberano, v.g. pleno y absoluto; sobre el territorio nacional. Ejercicio que fundamenta el traslado cotidiano del dominio a particulares, bajo la figura propia del Código Civil, Código Agrario y leyes vinculadas.

            En este mismo contexto, la jurisprudencia ha reconocido que uno de los “elementos fundamentales que componen la soberanía estatal es la posibilidad de determinar y regular las actividades que se desarrollen dentro de su territorio, especialmente cuando se trate de materias de orden público. (Sentencia Constitucional n.° 311 de las 8:30 horas del 23 de marzo de 1990).

B.   Una visión moderna de soberanía

En general los tratadistas nacionales se han quedado cortos en materia constitucional sobre las nuevas dimensiones de la soberanía. Por ello resulta de utilidad una visión moderna, más allá de los conceptos medievales que le dieron origen. En tal sentido, la obra de los tratadistas de la Facultad de Derecho de la UNAM (México) Becerra,  Povedano, Téllez (2007); nos ubica el concepto de soberanía en un mundo globalizado.
De esta valiosa lectura –entre otros-, se pueden deducir algunos elementos que habían despertado mi interés años atrás y que desde esta plataforma jurídica, me proporcionan la certeza académica que me permite afianzar mis horizontes jurídicos en esta tesis, en cuanto: 
§  la soberanía es un concepto dinámico que debe adaptarse a los nuevos tiempos,
§  los recursos naturales son bienes que deben cubrirse con términos soberanos,
§  los recursos naturales por su carácter de “fluidos” tienen un carácter que afecta el concepto tradicional de frontera[6],
§  la contaminación, el uso del espacio exterior y los océanos, son también objeto de análisis bajo la discusión del territorio y la soberanía de un estado moderno. 
Subrayo lo notorio:
“(…) La soberanía es un concepto ideal creado a través del tiempo, que en su momento se utilizó para sometimiento de unos sobre otros (el señor feudal sobre los siervos; el rey sobre los súbditos…). Constituía el poder en su máxima expresión. El señor feudal pedía pago de impuestos, ¿por qué?: “porque era el soberano” y no había que cuestionarlo. Posterior a la Revolución Francesa, el poder pasa al pueblo.
Soberano y soberanía son dos conceptos que aparecen en el  siglo XII. El primero designa a quien es superior y viene del latín medieval superanus; el segundo proviene de souvränetät que quiere decir la extremidad superior, la cima. El concepto de soberanía se crea desde la perspectiva de lo interno del Estado, los internacionalistas Grocio, Gentili, Vatel y Wolf centran el concepto de soberanía desde la perspectiva de las relaciones internacionales y para ellos es la ausencia de juez superior (Gentili: “un poder superior; la independencia”; Grocio: “toda nación que se gobierna, ella misma, respecto de la forma que sea, sin dependencia de ningún extranjero, es un Estado soberano”; Vattel: “perfección de la totalidad, de la plenitud”; Vitoria: “la soberanía no es absoluta, implica el respeto al derecho natural y divino y el derecho de gentes por el que están ligados todos los reyes”).
El Estado soberano tiene dos características: la supremacía del  poder (summa potestas) y la competencia para definir su propia competencia (plenitudo potestatis).
De esta manera, conceptos como Estado, derecho, poder, soberanía, al ser ideas concebidas, sabemos que son influenciadas por quienes las piensan, las estudian, las crean, gracias a que son productos de la mente creadora de los hombres pueden repensarse nuevamente y analizarse y evolucionar al igual que la sociedad o los procesos sociales….
III. La nueva soberanía
Tenemos muy presente que las nuevas relaciones de producción  y  su  relación  con  las fuerzas productivas han  cambiado; evidentemente los avances tecnológicos han dado un giro a las relaciones entre Estados soberanos, pues existen nuevos sujetos que parecería tienen un mayor poder —por lo menos económico— frente a varios Estados; como ejemplo tenemos a empresas como Ford o Coca Cola, o muchas otras que tienen presencia en casi todos los Estados, que además tienen el poder de cabildear e influir en ciertas decisiones para beneficiarse de las políticas que les impedirían un adecuado desarrollo de sus actividades que les generan ganancias millonarias año con año.
Ahora bien, como ya lo mencionamos anteriormente, la soberanía es un concepto ideal que se va adecuando en grado complejo similar al del desarrollo social. Una vez arraigado en las relaciones internacionales el concepto de soberanía, se le proporciona una serie de principios que sirven como escudo para defender el concepto. Esos principios están reconocidos por el derecho internacional convencional y consuetudinario….
V. La ampliación de las fronteras estatales
Elemento  fundamental  del  derecho internacional  público —aparecido  después  de  la  Paz  de  Westfalia—  es  el  Estado,  y dentro de él, el territorio y la soberanía, pues el ordenamiento jurídico internacional se basa en unidades políticas territorialmente definidas, no hay Estado sin territorio. Ahora bien, el derecho internacional tiene una doble perspectiva, por un lado, se debe al Estado y a la soberanía, elementos fundamentales que lo condicionan y lo limitan; y por otra, una de sus funciones esenciales es la de delimitar las fronteras estatales, es decir, establecer los límites de aplicación de la normatividad interna, en donde el poder soberano se aplica, se ejerce, en donde se garantiza la seguridad de la población, se organiza la explotación de los recursos económicos y sirve de base para articular las relaciones con otros centros de poder, que técnicamente se denomina comunidad internacional.
Aunque haya una corriente doctrinal que diga que el Estado está a punto de desaparecer, en realidad hoy más que nunca está  presente. La soberanía se ejerce en un espacio físico concreto, que es precisamente el territorio y las fronteras como límites entre uno y otro. Por el momento es una mera utopía la desaparición de las fronteras.
Por otra parte, esencialmente debido al desarrollo tecnológico alcanzado por la humanidad (el desarrollo de los medios de comunicación y de exploración se han desarrollado en forma impresionante desde la carreta al transbordador espacial), no sólo dejó de existir la  res nullius, sino que al contrario, el desarrollo tecnológico ha hecho que las fronteras se amplíen, desde las fronteras meramente territoriales hasta las fronteras en el espacio cósmico,  en  el  mar,  en  cualquier lugar que  el  hombre  pueda  alcanzar y que le proporcione una utilidad. Al mismo tiempo, el impacto de ese desarrollo tecnológico, por ejemplo la urbanización, y la escasez de los recursos han hecho que el hombre busque la apropiación de los mismos.
Pero al mismo tiempo, en busca de frenos a la rapiña y a la afectación del equilibrio ecológico, cuya afectación global puede o está causando un peligro mundial, el derecho internacional se está moviendo hacia la regulación de esas actividades que desbordan los límites tradicionales y que ahora son los nuevos límites reconocidos por los Estados. Lo que antes se consideraba, “estoy en mi casa y puedo hacer lo que quiera”, en este momento  no es así, porque el mal uso o explotación de los recursos naturales pueden causar un daño al vecino o a los demás Estados.
VI. Las fronteras y la soberanía del estado sobre los recursos naturales compartidos.
Como sabemos, un elemento del Estado es el territorio, el cual se encuentra delimitado por fronteras, y una frontera es una línea imaginaria que separa dos espacios sometidos a órdenes jurídicos diferentes, y que determina el ámbito espacial de validez de los mismos. Para E. Jiménez de Arechaga existen derechos de soberanía territorial conflictuales que deben tomarse por igual en consideración, siendo la función del derecho la de procurar un ajuste  y  coordinación  de  los derechos conflictuales de  los distintos sujetos. La delimitación de las fronteras generalmente se hace vía tratados internacionales, las fronteras de las áreas naturales son poco claras y fluidas. Dicho en otras palabras, es muy raro ver que las fronteras políticas coincidan con las fronteras de los recursos naturales.
Las fronteras y los recursos naturales compartidos por dos o más  Estados  presentan  especial  relevancia,  pues  la  alteración producida por uno se puede ver reflejada en un perjuicio para el otro. Los recursos naturales son riquezas que el hombre aprovecha para su propia existencia, por ello la necesidad de realizar estudios y proyectos minuciosos para el uso, distribución y conservación de los mismos.
Dos de las características de los recursos naturales son, primero, su condición de riquezas limitadas, es decir, por tratarse de  recursos  naturales  no  renovables  implica  la  extinción  de  la fuente productora, y después la interdependencia que entre ellos se establece.
Por tanto, los recursos naturales compartidos son aquellos que se extienden a través del territorio de más de un Estado o que pasan de un Estado a otro, sin la intervención del hombre, o se extienden a través del territorio de más de un Estado, por ejemplo, los ríos y lagos internacionales, la atmósfera, los yacimientos de gas o petróleo, la fauna migratoria y las aguas subterráneas que se encuentran a través de un límite internacional.
Para Julio Barberis, los recursos naturales compartidos son los que están constituidos por sustancias fluidas (líquidas o gaseosas) que pasan del territorio de un Estado a otro, o que se extienden a través del territorio de más de un Estado. Pone como ejemplo los animales que migran de un país a otro y aquellos cuyo hábitat comprende el territorio de más de un Estado. Concluye que son recursos naturales compartidos: la atmósfera, los ríos y los lagos internacionales, los yacimientos de gas y de petróleo que están situados a través de un límite internacional.
En consecuencia, podemos considerar como recursos naturales compartidos —lo que implica repartirlos, dividirlos o en su  caso distribuirlos—, el agua de los cursos de aguas internacionales en especial, como ya mencionamos, un Estado no puede ejercer sobre ella el dominio absoluto.
(…) Conclusiones:
1. Por supuesto podemos concluir que la soberanía, ese concepto medieval, no ha desaparecido, sino que se ha transformado dramáticamente, al parejo de las relaciones internacionales del siglo XXI, que están caracterizadas por un desarrollo impresionante de la sociedad que sigue las pautas de la III revolución industrial.
2. Lo que pasa es que el concepto de soberanía ha ido modificándose substancialmente, y por otra parte todavía es un elemento de referencia indiscutible del derecho internacional. Mientras existan los Estados y dentro de ellos una asimetría, no es posible  pensar que desaparece la soberanía, ya que ella es un dique para contener las acciones del fuerte contra el débil.
3. En efecto, el mundo contemporáneo presenta una serie de “zonas grises”, en donde el derecho internacional, con base en  la soberanía, no tiene una respuesta. Esto no abona a la desaparición de la soberanía, sino, al contrario, se habla de una readecuación o de plano de zonas en donde el concepto tradicional de soberanía o de derecho internacional no encaja y plantea nuevas formas de organización.
4. Ante la existencia de recursos transfronterizos, se habla de una soberanía compartida. Esto implica una serie de obligaciones compartidas dentro del marco de la soberanía de cada uno de los  Estados. La soberanía no se termina con los recursos transfronterizos, sólo cambia la modalidad de su ejercicio.
5. Una idea fundamental para determinar el desarrollo de la soberanía es que sigue siendo, como hace siglos, el titular el pueblo. Entendiendo esto podemos también comprender por qué los mexicanos pueden votar en el extranjero.
6. Sin duda, el tema de la soberanía será objeto de análisis y de  discusión permanente  y  hay  que  estar  atentos a  sus nuevas  manifestaciones.”

D.   El derecho del mar ya ha cambiado la dimensión de la soberanía en Costa Rica

         La evolución de la jurisprudencia constitucional, abrazó un cambio conceptual de la soberanía nacional acorde con el nuevo Derecho del Mar en el año 1997 (Sentencia N.° 7327-1997 de las 3:12 horas del 31 de octubre de 1997), el cual resulta evidente a través del texto siguiente:
    “(…) la forma como el concepto del mar territorial, el ejercicio sobre él de la soberanía y su definición, han evolucionado en el Derecho Constitucional. El texto original del artículo 6 de la Constitución Política, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, disponía: "El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental, de acuerdo con los principio de Derecho Internacional y con los Tratados vigentes"
Puede advertirse que el texto acusa la omisión de no definir, adecuadamente, las potestades del país sobre sus mares; ello condujo a interpretaciones administrativas y jurisdiccionales contrarias a los principios elementales de la defensa de la integridad territorial, entendida en su sentido más amplio, (…)
IV.-  Determinación de la Jurisdicción de Costa Rica sobre sus mares.-
Costa Rica asumió en 1975 una posición muy clara sobre el dominio del Estado sobre sus mares; en 1992, optó por ingresar dentro del marco de lo que se ha llamado "Nuevo Derecho del Mar", con la aprobación legislativa y posterior ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
De la integración de las normas que regulan ese derecho, resulta que el Derecho constitucional costarricense distingue dos zonas de jurisdicción sobre sus mares: una sobre la que proyecta su plena soberanía que es el "mar territorial", y otra en que se limita a brindar la "protección, conservación y explotación de recursos naturales existentes"; la segunda se denominó en principio como "mar patrimonial" y luego fue asimilada por el concepto de "Zona Económica Exclusiva", producto del Nuevo Derecho del Mar.
La Convención fue sometida a consulta preceptiva ante esta Sala Constitucional, que no encontró que existiera en ella violaciones de orden constitucional, incorporándose al ordenamiento jurídico con su aprobación legislativa, que a la luz del artículo 7 de la Constitución Política, tiene la superior jerarquía, de manera que constituye un parámetro de constitucionalidad de primer orden jerárquico para valorar la normativa interna de rango legal y reglamentario. Según la convención, el mar jurisdiccional del Estado se cuenta a partir una "línea de base" desde la que se mide la primera de estas zonas, sea el Mar Territorial. Dicho trazado será el punto de partida de todas las áreas de influencia jurisdiccional estatal sobre su mar adyacente y son "aguas interiores" las integran todo espacio marítimo, fluvial o lacustre que se encuentre detrás de la línea de base del mar territorial, que por estar dentro de los límites del territorio del Estado, la soberanía territorial se extiende irrestrictamente sobre toda su extensión.
El mar territorial constituye la zona marítima sobre la que el Estado ribereño ejerce mayores potestades; precisamente su nomenclatura obedece a una asimilación de la soberanía territorial absoluta a esta zona acuática y de acuerdo a la normativa internacional vigente (…)  La soberanía estatal, representada por el mar territorial, se extiende entonces hasta 12 millas marinas a partir de la línea de base, sea ésta la línea de baja mar (normal) o la línea de base recta”.

         Por ello no es novedad que como parte de esta investigación, propongamos hacerlo de nuevo  ante una realidad social y científica que exige una respuesta de este nivel y envergadura.

C.   Nuevas dimensiones de la soberanía

         Una comparación jurídica del cómo los diversos países americanos tratan los temas de territorio y soberanía en sus constituciones políticas,  proporciona luz para mejorar nuestro enfoque del tema; y para también sobre esta realidad jurídica, proponer algunas reformas sobre la experiencia de países que han recorrido un camino jurídico más largo y accidentado. 
         En particular he analizado y comparado entre sí  los siguientes textos:     
§  Chile artículo 3.
§  Colombia artículos 101, 102.
§  Costa Rica artículos 5, 6.
§  Cuba artículo 11.
§  Ecuador artículo 2.
§  México artículos 27, 42, 48.
§  Nicaragua artículo 10.
§  Panamá artículo 3.
§  Perú artículo 54.
§  República Dominicana artículo 5.
§  Estados Unidos de América Sección 3.Cláusula 2.
§  Venezuela artículo 10.

         Todo lo cual nos permite concluir que la última constitución política expresa un concepto de soberanía y territorio que merece nuestro análisis hermenéutico. A saber:
“Artículo 10.- El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11.-La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.”

         Las mejores virtudes de este enunciado son:
              i.      Maneja como sinónimo de territorio “el espacio”. Es decir, deja de lado la vieja denominación e introduce un concepto más general, pues el término “espacio”, si bien es propio de la Física, tiene también una amplia connotación en la Geografía. La Real Academia Española lo define en lo que interesa como: (Del lat. spatĭum).
1. m. Extensión que contiene toda la materia existente.
2. m. Parte que ocupa cada objeto sensible.
4. m. Capacidad de terreno, sitio o lugar.
5. m. Transcurso de tiempo entre dos sucesos.
7. m. Distancia entre dos cuerpos.
8. m. Ámbito territorial que necesiten las colectividades y los pueblos                                     para desarrollarse.

            En Física toda la materia ocupa un espacio tridimensional medible y por tanto susceptible de tener límites que bordean la estructura molecular de la sustancia. La materia tiene cuatro estados o fases básicas: la sólida, la líquida, la gaseosa y la plasmática. La última la dejaré de lado, pues la evolución científico-social no da en el presente estadío del conocimiento humano para establecer jurisprudencia sobre espacios plasmáticos.
            Así el espacio lo puedo conceptualizar en el campo jurídico del Derecho de la Constitución como un sustantivo que incluye la atmósfera: fase gaseosa, las aguas: fase líquida; y el continente, el suelo, el subsuelo y cualquier accidente morfológico propio de un territorio: fase sólida.
     ii.            A partir de este sustantivo de significado más amplio, el artículo de marras hace dotación de soberanía plena, he de resaltar: sin carácter de exclusividad; sobre el continente e ínsulas, pero incluye las aguas lacustres, las aguas fluviales, el mar territorial, el suelo y el subsuelo, todas de las fases líquidas y sólidas, pero agrega luego el espacio aéreo sobre todos ellos (fase gaseosa).  Todas fases del espacio tridimensional como se le conceptúa en la Física Clásica.
  iii.            Agrega luego la soberanía sobre el espacio ultraterrestre suprayacente, una concepción moderna que se vincula al derecho espacial (ver nota adjunta); y que marca una profunda diferencia con las viejas constituciones americanas de siglos previos.
  iv.            También cubre con el velo soberano los recursos (¿naturales?) que se hallen en los espacios referidos.  No con una redacción diáfana, pero al menos lo intenta. Y es la primera vez también que una constitución americana los alude como valores estratégicos de una nación soberana.
     v.            Y como recursos, incorpora los genéticos, una verdadera proeza jurídica, derivada de una concepción modernista de lo que significa la verdadera riqueza de las naciones y objeto de estudio del Derecho genómico (ver nota ut infra).
  vi.            Agrega luego un recurso poco estimado en nuestros países; y que en particular en Costa Rica tiene un gran valor, como residencia temporal y estratégica para el sostenimiento y reproducción de “especies migratorias”: ballenas, tiburones, peces pelágicos de gran valor comercial, cangrejos migratorios que viajan a miles de metros de profundidad (como el King-Crab) y aves: halcones, garzas, patos, pájaros, entre otros. Y adiciona sus productos derivados, que van desde los genéticos hasta los industrializables.  
 vii.            Pero va más allá y se ocupa de incluir componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren; esto es, prepara un marco jurídico para lo desconocido; pues si bien por ahora pertenece al mundo de lo “intangible”, en algunos años no solo podría volverse tangible si no, valioso para aquel país. Lo cual para nuestro caso podrían constituir los numerosos y valiosos componentes disueltos en las aguas de los mares.
Podemos definir al Derecho Espacial como “el conjunto de principios y reglas que ordenan las condiciones en que debe desenvolverse la exploración, uso y explotación del espacio y de los cuerpos celestes, los vehículos que por ellos circulan, el personal responsable de su tripulación y las relaciones jurídicas que surjan como consecuencia de tales actividades.”
Es una rama jurídica que surge de la necesidad de regular las condiciones y relaciones que se hicieron manifiestas con la evolución del hombre, lo que derivó en la carrera espacial, y en un gran desarrollo de las telecomunicaciones vía satélite.
Por ello, y teniendo en cuenta que esta rama de las ciencias jurídicas es de muy reciente creación, es por lo que aún no se encuentra perfectamente determinado su campo de estudio, basándose éste en el Derecho Aeronáutico -que todavía no se termina de estudiar en su totalidad- .
El espacio exterior, es concebido como el “cielo atmosférico”. Aunque se ha dicho que el espacio es infinito, indefinido, ilimitado, incorpóreo, abstracto y no concreto, que es un ente, que es la nada y el vacío; para fines de este trabajo podemos convenir con Sebastián Estrade Rodoreda, en que es “algo que existe rodeando la superficie de los diversos Estados que integran el planeta”.
 Con lo anterior podemos concluir que el derecho espacial no es solamente una rama del Derecho que busca el estudio teórico de los probables acontecimientos que se llegarán a dar en el espacio; sino que al ser una ciencia que busca la regulación de conductas humanan en cualquier ámbito, al ir el hombre más allá de la litósfera o hidrósfera (parte terrestre y acuática de la tierra respectivamente), buscando explorar la atmósfera y el espacio, el Derecho debe evolucionar para ir junto con él. (Adaptado de http://www.tuobra.unam.mx/)

El Derecho Genómico es la rama del Derecho que regula el desarrollo de la genética y su influencia en el ser humano, las especies animales y vegetales y el  ambiente, de manera directa o indirecta.
En una definición más estricta, Laura Albarellos la explica como:
“(...) la rama inter y transdisciplinaria del Derecho que estudia y regula las actividades tecno científicas o incidentales del hombre que intervengan en la composición genética , de manera directa o indirecta, de cualquier ser vivo, a corto, mediano o largo plazo, bajo condiciones de transmisibilidad o no a las generaciones futuras. Más allá de que no impliquen una intervención o modificación directa en el material genético, también se consideran incluidas en esta rama del Derecho la posibilidad de investigación criminalística o la facultad probatoria jurídica del ADN.”
Se trata por lo tanto de una rama del Derecho interdisciplinaria y transdisciplinaria dada la complejidad del conocimiento de ciencias que ocupa: sociales, naturales, jurídicas, bioéticas, filosóficas, entre otras. El Derecho genómico, entonces, se dedica al estudio y regulación de las actividades que manipulen el genoma de las especies, considerando las intervenciones que se realicen directamente sobre él, o las que puedan hacerse indirectamente (por ejemplo, por un contagio o por ingesta). Además también estudia de qué manera esas técnicas genéticas pueden servir al sistema judicial y de salud, entre otros (Adaptado de http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2265/15.pdf).




[1]Constitución Política de Costa Rica. (1949).  Procuraduría General de la República. SINALEVI. 
[2]Lic. Fernando Trejos y Lic. Frank Ulloa (Comunicación personal. Heredia. Año 2004).
[3]El Estado.
[4] 200 millas náuticas = 370km
[5] Llamamos de esta forma al inicio del Estado Costarricense, cuando se estableció la primera constitución como República libre e independiente en 1825.
[6] Recursos: no debe confundirse con los bienes mismos. La expresión “recursos” indica lo que corre, lo que se obtiene de un bien, sus productos derivados, sus rentas, sus utilidades, sus aprovechamientos. No se refiere a la cosa, o al derecho de dominio. Es el uso que de él se hace.

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