A. Territorio
La palabra territorio se
refiere a un concepto físico concreto, definido por la Real Academia de la
Lengua, como “la porción de la
superficie terrestre perteneciente a una nación, región, provincia, entre otros”.
El “nacional”: definido en el artículo quinto y caracterizado en los
artículos ciento sesenta y ocho y ciento veintiuno inciso catorce.
El “costarricense”: definido en el artículo sexto e instrumentalizado en los artículos
octavo, décimo tercero y trigésimo primero.
La categoría de
“nacional” se da en función del
ejercicio soberano con atributos de ser “completo” y “exclusivo”, según
establece el artículo sexto.
Es “soberanía completa” en
tanto que –por un lado - comprende la totalidad del territorio nacional. Y por otro, que en su ejercicio no deja
ningún atributo de la propia soberanía por fuera.
Y la noción de “exclusividad”
se da frente a los intereses foráneos, es decir, es solo de Costa Rica y
excluye a otros estados.
El territorio nacional está delimitado
en la Constitución (art.5°) como aquel:
(…) “comprendida entre el Mar Caribe, el Océano
Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá (…)”.
Observe que la palabra
“entre” excluye a priori los territorios ubicados en el Mar Caribe y en el
Océano Pacífico; reflejo fiel de la poca importancia que se le ha dado a estos
territorios dentro de la “cultura montañista” heredada de nuestros antepasados.
Recordemos que la mayoría de aquellos eran sefarditas que llegaron a nuestro
territorio huyendo de la corona española[2]. Por este motivo se escondieron entre los montes, lejos de
los centros de población y de las costas, lugares por excelencia de las
autoridades españolas. Propiciando así una cultura por excelencia continental
que ha prevalecido hasta nuestros días.
Este error primigenio, de
alguna forma lo enmienda el primer párrafo del artículo sexto:
“El Estado ejerce la soberanía
completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas
territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar
a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular
de acuerdo con los principios del Derecho Internacional (…)”.
Afirmación que tiene
implícita una seria carencia: se olvida de declarar la soberanía sobre el territorio;
solo lo hace sobre el “espacio aéreo”. Por lo tanto la soberanía del primero se
logra gracias a la interpretación lógico-jurídica de lo que quiso decir el constitucionalista.
El concepto de “territorio costarricense” está
asociado a la modificación constitucional del artículo sexto en 1975, inspirada
por el deseo de aprovechar los beneficios derivados de los nuevos principios
que se discutían en los pasillos de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar:
“Ejerce
además[3]una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes
en su territorio en una extensión de doscientas millas[4] a partir de la misma línea, a fin de proteger,
conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales
existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad
con aquellos principios”.
La “jurisdicción especial” la ha interpretado la Sala
Constitucional únicamente en la Sentencia n.° 5799-95 de las 3:00 horas del 24
de octubre de 1995, donde señaló:
"IV.- En
segundo lugar, no debe olvidarse que las decisiones de ese organismo versan
sobre la disposición de recursos de nuestro mar territorial. El artículo 6 de
la Carta Política declara que el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva
"en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la
línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en
su zócalo insular". Además le atribuye "una jurisdicción especial
sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas
millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con
exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas,
el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos
principios". Por ende, Costa Rica
es la única llamada a administrar, explotar y gobernar de forma exclusiva y
excluyente esa zona y sus recursos."
Por lo tanto, puedo concluir que “jurisdicción
especial” de acuerdo a nuestra jurisprudencia es sinónimo de la potestad de
administrar, explotar y gobernar de forma exclusiva y excluyente la Zona
Económica Exclusiva.
¿Cuánto difiere esta competencia soberana
del ejercicio “completo y exclusivo” del territorio continental?
No es realmente nítida la diferencia desde
la perspectiva de la Sala. Ni es nuestra
intención ir más allá en un camino hermenéutico que la propia Sala no ha
construido.
Discutidos estos
conceptos constitucionales, resulta interesante interpretar algunos principios
jurídicos vinculados al territorio, de origen típicamente constitucional.
Veamos seis de ellos.
Primero:
“Art.8º.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el
territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles
necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo
que establezcan los convenios internacionales.”
Un artículo de gran visión, pues ya se diseñan
ciudades flotantes sobre el océano, cuyo sustrato está lejos de tierra firme,
en razón de salud pública, manejo de desechos, uso de energía solar, uso de
energía eólica, entre otras (CAPÍTULO VII).
Segundo
“Art.13.- Son costarricenses por
nacimiento:
1)
El
hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
(…)”
Condición que no solo se
ocupa de los nacidos en tierra firme, si no que la asigna a quienes lo hagan en
un barco o en una moderna ciudad flotante, dentro de los grandes límites
nacionales. Un error de origen que se vuelve una virtud dentro de la óptica de
esta investigación.
Tercero
“Art.31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por
razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca
podrá enviársele al país donde fuere perseguido.”
Artículo que señala un
imperativo para nuestro Servicio Nacional de Guardacostas, pues el asilo inicia
desde 950km de distancia desde Puntarenas, a lo largo de la Cordillera
Submarina Cocos.
Cuarto
“Art.32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el
territorio nacional.”.
El cual leído a contra
sensu, indica que si puede ser compelido quien se encontrare en el 92% del
territorio.
Quinto
“Art.168.- Para los efectos de la Administración
Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y
los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales
(…)”
Norma que deja al garete el
92% del territorio costarricense. Una grave deficiencia en materia de
ordenamiento territorial, pues cuando llegue el momento del desarrollo
tecnológico marítimo, se volverá un imperativo ordenar el uso de recursos
naturales en aquellos vastos y ricos territorios.
Sexto
“Art.121.-
Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
14. No podrán
salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las
fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio
nacional;
b) Los
yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera
otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales
radioactivos existentes en el territorio nacional; (…)”.
El cual leído a contra sensu, bajo un lenguaje
técnicamente moderno, establece que las fuentes de energía y yacimientos
minerales de toda índole que se encuentren en el 92% del territorio, podrían
ser explotados con relativa facilidad, pues
no están bajo la tutela ni la Asamblea Legislativa ni de ninguna instancia
legal. Así basta invocar el principio liberal “es permitido todo lo que no está
explícitamente prohibido”, para iniciar la extracción de esta riquezas.
Esta fue una de las razones fundamentales que nos
llevó a luchar en contra de la firma del tratado de libre comercio con EEUU,
pues después de refrendarlo, dimos a las transnacionales petroleras –entre
otras- un cheque en blanco para la explotación de nuestras grandes reservas
naturales.
B. Propiedad privada
Definido –confusamente- el
territorio en sus primeros artículos, nuestra Constitución Política pasa a tutelar
como garantía constitucional la propiedad privada (arts. 41° y 45°).
“Art.45.- La propiedad es inviolable; (…)
Art.41.- Ocurriendo a las leyes,
todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido
en su persona, propiedad o intereses morales. (…)”
Curiosamente no establece conceptos
jurídicos previos que vinculen el ejercicio soberano del territorio con atributos
jurídicos que estipulen la facultad de disponer de él, a través de la
“transmisión del dominio” de “la propiedad” como un “bien inmueble” a
“persona jurídicas o físicas”.
Ante esta laguna
jurídica, para enlazar nuestro ordenamiento jurídico debemos acudir a la ley de
la Jurisdicción Constitucional que establece en su art.14:
La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de disposición
expresa, se aplicarán los principios del derecho constitucional, así como los
del derecho público y procesal generales, o, en su caso, los del derecho
internacional o comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública,
la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los
Códigos Procesales.
Y es en esta
óptica que “la costumbre” durante la vida republicana genera el derecho
mediante el cual el Estado dispone de un medio jurídico para entregar un pedazo
de tierra a quien así haga mérito.
Por su parte el Código Civil como fuente
secundaria del derecho en este ámbito establece:
“ART. 254.- Son inmuebles
por naturaleza:
1º.- Las tierras, los
edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.”
Norma que
vincula tierra –y por tanto territorio- a bien inmueble.
Continúa el
Código Civil:
“ART. 486.- Los inmuebles
no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado.”
El cual
interpretado a contra sensu,
establece que en el “origen jurídico[5]” todo inmueble era parte del Estado. O bien,
constituía en su historia jurídica previa un bien demanial.
En
este sentido agrada el tratamiento jurídico constitucional que establece
esta grada jurídica lógica que enlaza conceptos civiles en la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos.
“Art. 27°. La
propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y
tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo
la propiedad privada.(…)“
|
“I.-
Dentro de los Estados modernos el concepto de soberanía reviste un matiz
distinto al que tradicionalmente se esbozaba.
Clásicamente se
concebía a la soberanía como aquél poder que reside, exclusivamente, en la
Nación, concepto –este último- que derivado de la doctrina Francesa, es
sinónimo de pueblo (sea el conjunto de las generaciones pasadas, presentes y
futuras del país), confiriéndole a la soberanía un matiz cultural y, además,
político. Actualmente, dicho concepto, en virtud del principio democrático de
representación popular esbozado en el artículo 9 de la Constitución,
evolucionó, constituyéndose en una potestad que no solamente reside en la
Nación, sino que es ejercida con poder coactivo físico y jurídico por el
gobierno. Dicha situación coloca sobre la mesa el tema de la supremacía de la
potestad de gobierno como un componente de la soberanía estatal, la cual se
impone internamente sobre los ordenamientos y sujetos existentes dentro de su
territorio. A lo dicho, debe agregarse, entonces, que el ejercicio de la
soberanía interna del Estado costarricense, al estar sujeto jurídicamente a la
potestad de gobierno, ergo del pueblo, debe entenderse también sujeta a los
principios, derechos y garantías constitucionales que rigen en la República, y
a los tratados y convenios internacionales que se encuentren suscritos e
incorporados a nuestro ordenamiento constitucional.”
PRIMER COROLARIO JURÍDICO
La existencia y tutela estatal de
la propiedad privada es un concepto jurídico de rango constitucional,
derivados de la costumbre estatal del libre ejercicio soberano, v.g. pleno
y absoluto; sobre el territorio nacional. Ejercicio que fundamenta el
traslado cotidiano del dominio a particulares, bajo la figura propia del
Código Civil, Código Agrario y leyes vinculadas.
|
B. Una visión moderna de soberanía
En general los tratadistas nacionales se han
quedado cortos en materia constitucional sobre las nuevas dimensiones de la
soberanía. Por ello resulta de utilidad una visión moderna, más allá de los
conceptos medievales que le dieron origen. En tal sentido, la obra de los tratadistas
de la Facultad de Derecho de la UNAM (México) Becerra, Povedano, Téllez (2007); nos ubica el
concepto de soberanía en un mundo globalizado.
De esta valiosa lectura –entre otros-, se
pueden deducir algunos elementos que habían despertado mi interés años atrás y
que desde esta plataforma jurídica, me proporcionan la certeza académica que me
permite afianzar mis horizontes jurídicos en esta tesis, en cuanto:
§ la
soberanía es un concepto dinámico que debe adaptarse a los nuevos tiempos,
§ los
recursos naturales son bienes que deben cubrirse con términos soberanos,
§ los
recursos naturales por su carácter de “fluidos” tienen un carácter que afecta
el concepto tradicional de frontera[6],
§ la
contaminación, el uso del espacio exterior y los océanos, son también objeto de
análisis bajo la discusión del territorio y la soberanía de un estado
moderno.
Subrayo lo notorio:
“(…) La soberanía es un concepto
ideal creado a través del tiempo, que en su momento se utilizó para
sometimiento de unos sobre otros (el señor feudal sobre los siervos; el rey
sobre los súbditos…). Constituía el poder en su máxima expresión. El señor
feudal pedía pago de impuestos, ¿por qué?: “porque era el soberano” y no había
que cuestionarlo. Posterior a la Revolución Francesa, el poder pasa al pueblo.
Soberano y soberanía son dos
conceptos que aparecen en el siglo XII.
El primero designa a quien es superior y viene del latín medieval superanus;
el segundo proviene de souvränetät que quiere decir la extremidad
superior, la cima. El concepto de soberanía se crea desde la perspectiva de lo
interno del Estado, los internacionalistas Grocio, Gentili, Vatel y Wolf
centran el concepto de soberanía desde la perspectiva de las relaciones
internacionales y para ellos es la ausencia de juez superior (Gentili: “un
poder superior; la independencia”; Grocio: “toda nación que
se gobierna, ella misma, respecto
de la forma que sea, sin dependencia de ningún extranjero, es un Estado
soberano”; Vattel: “perfección de la totalidad, de la plenitud”; Vitoria: “la
soberanía no es absoluta, implica el respeto al derecho natural y divino y el
derecho de gentes por el que están ligados todos los reyes”).
El Estado soberano tiene dos
características: la supremacía del poder
(summa potestas) y la competencia para definir su propia competencia (plenitudo
potestatis).
De esta manera, conceptos como
Estado, derecho, poder, soberanía, al ser ideas concebidas, sabemos que son
influenciadas por quienes las piensan, las estudian, las crean, gracias a que
son productos de la mente creadora de los hombres pueden repensarse nuevamente
y analizarse y evolucionar al igual que la sociedad o los procesos sociales….
III. La nueva soberanía
Tenemos muy presente que las
nuevas relaciones de producción y su
relación con las fuerzas productivas han cambiado; evidentemente los avances
tecnológicos han dado un giro a las relaciones entre Estados soberanos, pues
existen nuevos sujetos que parecería tienen un mayor poder —por lo menos
económico— frente a varios Estados; como ejemplo tenemos a empresas como Ford o
Coca Cola, o muchas otras que tienen presencia en casi todos los Estados, que
además tienen el poder de cabildear e influir en ciertas decisiones para
beneficiarse de las políticas que les impedirían un adecuado desarrollo de sus
actividades que les generan ganancias millonarias año con año.
Ahora bien, como ya lo mencionamos
anteriormente, la soberanía es un concepto ideal que se va adecuando en grado
complejo similar al del desarrollo social. Una vez arraigado en las relaciones
internacionales el concepto de soberanía, se le proporciona una serie de
principios que sirven como escudo para defender el concepto. Esos principios
están reconocidos por el derecho internacional convencional y consuetudinario….
V. La
ampliación de las fronteras estatales
Elemento fundamental
del derecho internacional público —aparecido después
de la Paz
de Westfalia— es
el Estado, y dentro de él, el territorio y la soberanía,
pues el ordenamiento jurídico internacional se basa en unidades políticas
territorialmente definidas, no hay Estado sin territorio. Ahora bien, el
derecho internacional tiene una doble perspectiva, por un lado, se debe al
Estado y a la soberanía, elementos fundamentales que lo condicionan y lo
limitan; y por otra, una de sus funciones esenciales es la de delimitar las
fronteras estatales, es decir, establecer los límites de aplicación de la
normatividad interna, en donde el poder soberano se aplica, se ejerce, en donde
se garantiza la seguridad de la población, se organiza la explotación de los
recursos económicos y sirve de base para articular las relaciones con otros
centros de poder, que técnicamente se denomina comunidad internacional.
Aunque haya una
corriente doctrinal que diga que el Estado está a punto de desaparecer, en
realidad hoy más que nunca está
presente. La soberanía se ejerce en un espacio físico concreto, que es
precisamente el territorio y las fronteras como límites entre uno y otro. Por
el momento es una mera utopía la desaparición de las fronteras.
Por otra parte,
esencialmente debido al desarrollo tecnológico alcanzado por la humanidad (el
desarrollo de los medios de comunicación y de exploración se han desarrollado
en forma impresionante desde la carreta al transbordador espacial), no sólo
dejó de existir la res nullius, sino que al contrario, el desarrollo tecnológico ha
hecho que las fronteras se amplíen, desde las fronteras meramente territoriales
hasta las fronteras en el espacio cósmico,
en el mar,
en cualquier lugar que el
hombre pueda alcanzar y que le proporcione una utilidad.
Al mismo tiempo, el impacto de ese desarrollo tecnológico, por ejemplo la
urbanización, y la escasez de los recursos han hecho que el hombre busque la
apropiación de los mismos.
Pero al mismo
tiempo, en busca de frenos a la rapiña y a la afectación del equilibrio
ecológico, cuya afectación global puede o está causando un peligro mundial, el
derecho internacional se está moviendo hacia la regulación de esas actividades
que desbordan los límites tradicionales y que ahora son los nuevos límites
reconocidos por los Estados. Lo que antes se consideraba, “estoy en mi casa y
puedo hacer lo que quiera”, en este momento
no es así, porque el mal uso o explotación de los recursos naturales
pueden causar un daño al vecino o a los demás Estados.
VI. Las
fronteras y la soberanía del estado sobre los recursos naturales compartidos.
Como sabemos,
un elemento del Estado es el territorio, el cual se encuentra delimitado por
fronteras, y una frontera es una línea imaginaria que separa dos espacios
sometidos a órdenes jurídicos diferentes, y que determina el ámbito espacial de
validez de los mismos. Para E. Jiménez de Arechaga existen derechos de
soberanía territorial conflictuales que deben tomarse por igual en
consideración, siendo la función del derecho la de procurar un ajuste y
coordinación de los derechos conflictuales de los distintos sujetos. La delimitación de las
fronteras generalmente se hace vía tratados internacionales, las fronteras de
las áreas naturales son poco claras y fluidas. Dicho en otras palabras, es muy
raro ver que las fronteras políticas coincidan con las fronteras de los
recursos naturales.
Las fronteras y
los recursos naturales compartidos por dos o más Estados
presentan especial relevancia,
pues la alteración producida por uno se puede ver
reflejada en un perjuicio para el otro. Los recursos naturales son riquezas que
el hombre aprovecha para su propia existencia, por ello la necesidad de
realizar estudios y proyectos minuciosos para el uso, distribución y
conservación de los mismos.
Dos de las
características de los recursos naturales son, primero, su condición de
riquezas limitadas, es decir, por tratarse de
recursos naturales no
renovables implica la
extinción de la fuente productora, y después la
interdependencia que entre ellos se establece.
Por tanto, los
recursos naturales compartidos son aquellos que se extienden a través del
territorio de más de un Estado o que pasan de un Estado a otro, sin la
intervención del hombre, o se extienden a través del territorio de más de un
Estado, por ejemplo, los ríos y lagos internacionales, la atmósfera, los
yacimientos de gas o petróleo, la fauna migratoria y las aguas subterráneas que
se encuentran a través de un límite internacional.
Para Julio
Barberis, los recursos naturales compartidos son los que están constituidos por
sustancias fluidas (líquidas o gaseosas) que pasan del territorio de un Estado
a otro, o que se extienden a través del territorio de más de un Estado. Pone
como ejemplo los animales que migran de un país a otro y aquellos cuyo hábitat
comprende el territorio de más de un Estado. Concluye que son recursos
naturales compartidos: la atmósfera, los ríos y los lagos internacionales, los
yacimientos de gas y de petróleo que están situados a través de un límite
internacional.
En
consecuencia, podemos considerar como recursos naturales compartidos —lo que
implica repartirlos, dividirlos o en su
caso distribuirlos—, el agua de los cursos de aguas internacionales en
especial, como ya mencionamos, un Estado no puede ejercer sobre ella el dominio
absoluto.
(…) Conclusiones:
1. Por supuesto podemos concluir
que la soberanía, ese concepto medieval, no ha desaparecido, sino que se ha
transformado dramáticamente, al parejo de las relaciones internacionales del
siglo XXI, que están caracterizadas por un desarrollo impresionante de la
sociedad que sigue las pautas de la III revolución industrial.
2. Lo que pasa es que el concepto
de soberanía ha ido modificándose substancialmente, y por otra parte todavía es
un elemento de referencia indiscutible del derecho internacional. Mientras
existan los Estados y dentro de ellos una asimetría, no es posible pensar que desaparece la soberanía, ya que
ella es un dique para contener las acciones del fuerte contra el débil.
3. En efecto, el mundo
contemporáneo presenta una serie de “zonas grises”, en donde el derecho
internacional, con base en la soberanía,
no tiene una respuesta. Esto no abona a la desaparición de la soberanía, sino, al
contrario, se habla de una readecuación o de plano de zonas en donde el
concepto tradicional de soberanía o de derecho internacional no encaja y
plantea nuevas formas de organización.
4. Ante la existencia de recursos
transfronterizos, se habla de una soberanía compartida. Esto implica una serie
de obligaciones compartidas dentro del marco de la soberanía de cada uno de
los Estados. La soberanía no se termina
con los recursos transfronterizos, sólo cambia la modalidad de su ejercicio.
5. Una idea
fundamental para determinar el desarrollo de la soberanía es que sigue siendo,
como hace siglos, el titular el pueblo. Entendiendo esto podemos también
comprender por qué los mexicanos pueden votar en el extranjero.
6. Sin duda, el tema
de la soberanía será objeto de análisis y de
discusión permanente y hay
que estar atentos a
sus nuevas manifestaciones.”
D. El derecho del mar ya ha cambiado la dimensión de la soberanía en Costa Rica
La evolución de la jurisprudencia
constitucional, abrazó un cambio conceptual de la soberanía nacional acorde con
el nuevo Derecho del Mar en el año 1997 (Sentencia N.° 7327-1997 de las 3:12
horas del 31 de octubre de 1997), el cual resulta evidente a través del texto siguiente:
“(…)
la forma como el concepto del mar territorial, el ejercicio sobre él de la
soberanía y su definición, han evolucionado en el Derecho Constitucional. El
texto original del artículo 6 de la Constitución Política, aprobado por la
Asamblea Nacional Constituyente de 1949, disponía: "El Estado ejerce la
soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus
aguas territoriales y plataforma continental, de acuerdo con los principio de
Derecho Internacional y con los Tratados vigentes"
Puede advertirse que el
texto acusa la omisión de no definir, adecuadamente, las potestades del país
sobre sus mares; ello condujo a interpretaciones administrativas y
jurisdiccionales contrarias a los principios elementales de la defensa de la
integridad territorial, entendida en su sentido más amplio, (…)
IV.- Determinación
de la Jurisdicción de Costa Rica sobre sus mares.-
Costa Rica asumió
en 1975 una posición muy clara sobre el dominio del Estado sobre sus mares; en
1992, optó por ingresar dentro del marco de lo que se ha llamado "Nuevo
Derecho del Mar", con la aprobación legislativa y posterior ratificación
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
De la integración
de las normas que regulan ese derecho, resulta que el Derecho constitucional
costarricense distingue dos zonas de jurisdicción sobre sus mares: una sobre la
que proyecta su plena soberanía que es el "mar territorial", y otra
en que se limita a brindar la "protección, conservación y explotación de
recursos naturales existentes"; la segunda se denominó en principio como
"mar patrimonial" y luego fue asimilada por el concepto de "Zona
Económica Exclusiva", producto del Nuevo Derecho del Mar.
La Convención fue
sometida a consulta preceptiva ante esta Sala Constitucional, que no encontró
que existiera en ella violaciones de orden constitucional, incorporándose al ordenamiento
jurídico con su aprobación legislativa, que a la luz del artículo 7 de la
Constitución Política, tiene la superior jerarquía, de manera que constituye un
parámetro de constitucionalidad de primer orden jerárquico para valorar la
normativa interna de rango legal y reglamentario. Según la convención, el mar
jurisdiccional del Estado se cuenta a partir una "línea de base"
desde la que se mide la primera de estas zonas, sea el Mar Territorial. Dicho
trazado será el punto de partida de todas las áreas de influencia
jurisdiccional estatal sobre su mar adyacente y son "aguas
interiores" las integran todo espacio marítimo, fluvial o lacustre que se
encuentre detrás de la línea de base del mar territorial, que por estar dentro
de los límites del territorio del Estado, la soberanía territorial se extiende
irrestrictamente sobre toda su extensión.
El mar
territorial constituye la zona marítima sobre la que el Estado ribereño ejerce
mayores potestades; precisamente su nomenclatura obedece a una asimilación de
la soberanía territorial absoluta a esta zona acuática y de acuerdo a la
normativa internacional vigente (…) La soberanía estatal, representada
por el mar territorial, se extiende entonces hasta 12 millas marinas a partir
de la línea de base, sea ésta la línea de baja mar (normal) o la línea de base
recta”.
Por ello no es novedad que como parte
de esta investigación, propongamos hacerlo de nuevo ante una realidad social y científica que
exige una respuesta de este nivel y envergadura.
C. Nuevas dimensiones de la soberanía
Una
comparación jurídica del cómo los diversos países americanos tratan los temas
de territorio y soberanía en sus constituciones políticas, proporciona luz para mejorar nuestro enfoque
del tema; y para también sobre esta realidad jurídica, proponer algunas
reformas sobre la experiencia de países que han recorrido un camino jurídico
más largo y accidentado.
§
México artículos 27, 42, 48.
§ Estados Unidos de América Sección 3.Cláusula 2.
§
Venezuela artículo 10.
Todo
lo cual nos permite concluir que la última constitución política expresa un
concepto de soberanía y territorio que merece nuestro análisis hermenéutico. A
saber:
“Artículo 10.- El territorio y demás espacios
geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810,
con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no
viciados de nulidad.
Artículo
11.-La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental
e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que
ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí
se encuentren.
El espacio insular de la República
comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago
de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de
Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro
de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República
derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o
puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y
condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional.”
Las
mejores virtudes de este enunciado son:
i.
Maneja como sinónimo de territorio
“el espacio”. Es decir, deja de lado
la vieja denominación e introduce un concepto más general, pues el término
“espacio”, si bien es propio de la Física, tiene también una amplia connotación
en la Geografía. La Real Academia Española lo define en lo que interesa como: (Del lat. spatĭum).
2. m. Parte que ocupa cada objeto sensible.
4. m. Capacidad de terreno, sitio o lugar.
En
Física toda la materia ocupa un espacio tridimensional medible y por tanto
susceptible de tener límites que bordean la estructura molecular de la
sustancia. La materia tiene cuatro estados o fases básicas: la sólida, la
líquida, la gaseosa y la plasmática. La última la dejaré de lado, pues la
evolución científico-social no da en el presente estadío del conocimiento
humano para establecer jurisprudencia sobre espacios plasmáticos.
Así
el espacio lo puedo conceptualizar en el campo jurídico del Derecho de la Constitución
como un sustantivo que incluye la atmósfera: fase gaseosa, las aguas: fase
líquida; y el continente, el suelo, el subsuelo y cualquier accidente
morfológico propio de un territorio: fase sólida.
ii.
A partir de este sustantivo de
significado más amplio, el artículo de marras hace dotación de soberanía plena, he de resaltar: sin carácter de exclusividad; sobre el continente e
ínsulas, pero incluye las aguas lacustres, las aguas fluviales, el mar
territorial, el suelo y el subsuelo, todas de las fases líquidas y sólidas,
pero agrega luego el espacio aéreo sobre todos ellos (fase gaseosa). Todas fases del espacio tridimensional como
se le conceptúa en la Física Clásica.
iii.
Agrega luego la soberanía sobre el
espacio
ultraterrestre suprayacente, una concepción moderna que se
vincula al derecho espacial (ver nota adjunta); y que marca una profunda
diferencia con las viejas constituciones americanas de siglos previos.
iv.
También cubre con el velo soberano
los recursos (¿naturales?) que
se hallen en los espacios referidos. No con
una redacción diáfana, pero al menos lo intenta. Y es la primera vez también
que una constitución americana los alude como valores estratégicos de una
nación soberana.
v.
Y como
recursos, incorpora los genéticos, una
verdadera proeza jurídica, derivada de una concepción modernista de lo que
significa la verdadera riqueza de las naciones y objeto de estudio del Derecho
genómico (ver nota ut infra).
vi.
Agrega
luego un recurso poco estimado en nuestros países; y que en particular en Costa
Rica tiene un gran valor, como residencia temporal y estratégica para el
sostenimiento y reproducción de “especies migratorias”: ballenas, tiburones,
peces pelágicos de gran valor comercial, cangrejos migratorios que viajan a
miles de metros de profundidad (como el King-Crab) y aves: halcones, garzas,
patos, pájaros, entre otros. Y adiciona sus
productos derivados, que van desde los genéticos hasta los
industrializables.
vii.
Pero
va más allá y se ocupa de incluir componentes
intangibles que por causas naturales allí se encuentren; esto es, prepara
un marco jurídico para lo desconocido; pues si bien por ahora pertenece al
mundo de lo “intangible”, en algunos años no solo podría volverse tangible si no, valioso para aquel país.
Lo cual para nuestro caso podrían constituir los numerosos y valiosos
componentes disueltos en las aguas de los mares.
Podemos definir al Derecho
Espacial como “el conjunto de principios y reglas que ordenan las
condiciones en que debe desenvolverse la exploración, uso y explotación del
espacio y de los cuerpos celestes, los vehículos que por ellos circulan, el
personal responsable de su tripulación y las relaciones jurídicas que
surjan como consecuencia de tales actividades.”
Es una rama jurídica que surge de la necesidad de
regular las condiciones y relaciones que se hicieron manifiestas con la
evolución del hombre, lo que derivó en la carrera espacial, y en un gran
desarrollo de las telecomunicaciones vía satélite.
Por ello, y teniendo en cuenta que esta rama de las
ciencias jurídicas es de muy reciente creación, es por lo que aún no se
encuentra perfectamente determinado su campo de estudio, basándose éste en
el Derecho Aeronáutico -que todavía no se termina de estudiar en su
totalidad- .
El espacio exterior, es concebido como el “cielo
atmosférico”. Aunque se ha
dicho que el espacio es infinito, indefinido, ilimitado, incorpóreo,
abstracto y no concreto, que es un ente, que es la nada y el vacío; para
fines de este trabajo podemos convenir con Sebastián Estrade Rodoreda, en
que es “algo que existe rodeando la superficie de los diversos Estados que
integran el planeta”.
Con
lo anterior podemos concluir que el derecho espacial no es solamente una
rama del Derecho que busca el estudio teórico de los probables
acontecimientos que se llegarán a dar en el espacio; sino que al ser una
ciencia que busca la regulación de conductas humanan en cualquier ámbito,
al ir el hombre más allá de la litósfera o hidrósfera (parte terrestre y
acuática de la tierra respectivamente), buscando explorar la atmósfera y el
espacio, el Derecho debe evolucionar para ir junto con él. (Adaptado de
http://www.tuobra.unam.mx/)
|
El Derecho Genómico es
la rama del Derecho
que regula el desarrollo de la genética
y su influencia en el ser humano, las especies animales y vegetales y
el ambiente, de manera directa o
indirecta.
“(...)
la rama inter y transdisciplinaria del Derecho que estudia y regula las actividades tecno científicas o
incidentales del hombre que intervengan en la composición genética , de
manera directa o indirecta, de cualquier ser vivo, a corto, mediano o largo
plazo, bajo condiciones de transmisibilidad o no a las generaciones
futuras. Más allá de que no impliquen una intervención o modificación
directa en el material genético, también se consideran incluidas en esta
rama del Derecho la posibilidad de investigación criminalística o la
facultad probatoria jurídica del ADN.”
Se trata por lo tanto de una
rama del Derecho interdisciplinaria y transdisciplinaria dada la
complejidad del conocimiento de ciencias que ocupa: sociales, naturales,
jurídicas, bioéticas, filosóficas, entre otras. El Derecho genómico,
entonces, se dedica al estudio y regulación de las actividades que
manipulen el genoma de las especies, considerando las intervenciones que se
realicen directamente sobre él, o las que puedan hacerse indirectamente
(por ejemplo, por un contagio o por ingesta). Además también estudia de qué
manera esas técnicas genéticas pueden servir al sistema judicial y de
salud, entre otros (Adaptado de http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2265/15.pdf).
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[2]Lic. Fernando Trejos y Lic. Frank Ulloa (Comunicación
personal. Heredia. Año 2004).
[3]El Estado.
[4] 200 millas náuticas = 370km
[5] Llamamos de esta forma al inicio del Estado
Costarricense, cuando se estableció la primera constitución como República libre
e independiente en 1825.
[6] Recursos: no debe confundirse con
los bienes mismos. La expresión “recursos” indica lo que corre, lo que se
obtiene de un bien, sus productos derivados, sus rentas, sus utilidades, sus
aprovechamientos. No se refiere a la cosa,
o al derecho de dominio. Es el uso que de él se hace.
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