sábado, 3 de mayo de 2014

Recomendaciones: modificaciones constitucionales



Con base en las razones expuestas en el cuerpo previo de esta investigación, propongo una nueva normativa constitucional que si bien es compatible con la actual; permite fundamentar una nueva política de Estado que favorece la protección y el manejo de recursos estratégicos de alto valor en el presente y el futuro.  

     i.                   Propongo una nueva definición de territorio nacional, no ligado a la tierra como sustantivo base, si no apegado al concepto jurídico de espacio tridimensional multi-fases, elemento vertebral de una nueva visión soberana de la Nación. En tal definición habrá un solo territorio: el nacional.

Artículo nuevo 1.
1. Los límites internacionales de Costa Rica corren a lo largo de tres ejes dimensionales: norte-sur, este-oeste y el radio terrestre. Su frontera superior se ubica en el espacio ultraterrestre. Su frontera inferior más allá del subsuelo,  colindante con el núcleo terráqueo.
2. Los límites internacionales serán los que haya establecido la Asamblea Legislativa por la votación afirmativa de no menos las tres cuartas partes de los diputados.
3. El territorio nacional es el espacio que ocupa la atmósfera, el suelo y el subsuelo continental, insular y marítimo, las aguas marinas, lacustres y fluviales; el espacio ultraterrestre y el espacio infra terráqueo; todos inmersos en nuestros límites internacionales.

                ii.                   Propongo una sola soberanía, la universal y aceptada en la jurisprudencia internacional. Sin matices que delimiten su campo de aplicación. Tal soberanía universal se ejerce sobre el territorio nacional, sus recursos naturales, los recursos intangibles, los genéticos y sus productos derivados: 

Artículo nuevo 2.
1. La soberanía de la República se ejerce en todo el territorio nacional, con arreglo a los tratados y acuerdos internacionales establecidos y ratificados conforme a esta Constitución.
2. Sobre los espacios marinos constituidos por los océanos adyacentes, la plataforma continental jurídica y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
3. El velo soberano cubre los recursos naturales bióticos y abióticos, energéticos y genéticos de toda índole, así como las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se hallen en el territorio nacional.

Los artículos uno y dos nuevos, sustituyen al quinto y sexto constitucionales.

          iii.                   Es preciso darle respaldo constitucional al derecho estatal de disponer de algunos elementos del territorio nacional. Este derecho de imperio constituye la base jurídica para darle existencia –entre otros- a la propiedad privada.

Artículo nuevo 3.
La propiedad del espacio comprendido dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene la potestad de transmitir el dominio de ellas a los particulares.

              iv.              Es necesario identificar sin ambigüedades los bienes demaniales. Por defecto, se identifican aquellos que no pueden ser objeto de propiedad privada.


Artículo nuevo 4.
Son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles:
1. Todas las aguas que forman parte del territorio nacional.
2. Todo el subsuelo que forma parte del territorio nacional.
3. Toda la atmósfera que forma parte del territorio nacional.
4. El espacio insular de la República, el cual comprende todos  los cuerpos de tierra insular; además de  las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del territorio nacional.
5. La energía marina de cualquier origen, los yacimientos minerales, de gas natural, de substancias hidrocarburadas; cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la Zona Económica Exclusiva y en la plataforma continental.
Este inciso modifica el artículo 121 inciso 14 constitucional.
6. El plancton que se halle en las diversas capas de las aguas marinas del territorio nacional.
7. Los bosques de manglar y todo recurso natural, biótico o abiótico,  que esté ubicado en la zona marítimo terrestre. 
8. Los bosques y todo recurso natural biótico o abiótico que se halle en la región que bordea las fronteras terrestres de nuestro país; y hasta 2km de ella.

            v.                   Es preciso incorporar una denominación fresca de la zona marítima terrestre, que se adelante al problema de pérdida de territorio demanial producto del calentamiento global, que sea fundamento para un programa nacional de desarrollo ecológico de esta vital franja de terreno para nuestro pueblo; y que asegure un patrimonio demanial al sector pesquero artesanal, el grupo social de más bajo ingreso y menor oportunidad social de desarrollo.

Artículo nuevo 5.
El litoral que bordea el océano Pacífico y el mar Caribe; es un bien de dominio público y constituye la base de la Zona Marítimo Terrestre.  Está constituido por:
1. La franja de tierra que bordea el nivel medio de pleamares superiores hasta quinientos metros tierra adentro, los manglares en toda su extensión, los bosques costeros y hasta 100m tierra adentro en calidad de zona de amortiguamiento, las desembocaduras de los ríos y estos aguas arriba, hasta donde sea perceptible la salinidad arrastrada por la onda de marea.
2. El suelo y subsuelo marinos, así como las aguas y el aire sobre ellas, hasta seis kilómetros mar afuera.  
3. El Estado propiciará en ella formas sostenibles de aprovechamiento y respetará las comunidades costeras rurales asentadas en aquellos.
Este artículo modifica lo pertinente de la Ley de la Zona Marítmo Terrestre No. 7841.

         vi.                   Ante la corrupción velada de nuestros gobernantes y funcionarios públicos, es preciso señalar  la importancia y el respeto a la integridad territorial; así como el delito de traición a la Patria.

Artículo nuevo 6.
1. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
2. Los terrenos en las islas de cualquier naturaleza, no podrán enajenarse. Su aprovechamiento excepcional sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de su derecho de propiedad.
3. En funcionario público, el gobernante y la empresa que ponga en riesgo el territorio nacional de cualquier forma, cometerá el delito de traición a la Patria y será sancionado como tal.

       vii.                   Las islas, áreas marítimas y fronteras, son bienes demaniales estratégicos que requieren tratamiento especial a nivel constitucional.

Artículo nuevo 7.
1.   El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral de  desarrollo sustentable en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico y social.
2.   Atendiendo a la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.


    viii.                   Sobre la administración de los territorios marinos.

Artículo nuevo 8.
Las islas, los cayos y arrecifes en los océanos adyacentes, sus sócalos submarinos, la plataforma continental, las aguas oceánicas, las aguas marítimas interiores y la atmósfera situada sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Poder Ejecutivo.


         ix.                   Los grandes territorios marinos, más del 94% de territorio total, debe ponerse bajo una autoridad estatal que permita el desarrollo del país con una óptica nueva, que esté a la altura del siglo XXI.

Artículo nuevo 9.
1. Los territorios marinos de toda índole, serán agrupados en las provincias marítimas del Pacífico y del Caribe.
2. Su administración será responsabilidad del Ministerio del Mar, el cual deberá ser creado por ley especial a más tardar en un año, a propuesta del Poder Ejecutivo.  
3. Para promover el ordenamiento y la protección ambiental y jurídica de los territorios marinos nacionales, el Ministerio del Mar deberá proponer a la Asamblea Legislativa en un año una Ley Nacional del Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre.


En  general y de manera consecuente, deben modificarse los artículos vinculados de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 7841y Ley de Aguas No. 276.  

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