Con base en las razones expuestas en el cuerpo previo
de esta investigación, propongo una nueva normativa constitucional que si bien es
compatible con la actual; permite fundamentar una nueva política de Estado que
favorece la protección y el manejo de recursos estratégicos de alto valor en el
presente y el futuro.
i.
Propongo una nueva definición de
territorio nacional, no ligado a la tierra como sustantivo base, si no apegado al
concepto jurídico de espacio tridimensional multi-fases, elemento vertebral de una
nueva visión soberana de la Nación. En tal definición habrá un solo territorio:
el nacional.
Artículo nuevo 1.
1. Los límites internacionales
de Costa Rica corren a lo largo de tres ejes dimensionales: norte-sur,
este-oeste y el radio terrestre. Su frontera superior se ubica en el espacio
ultraterrestre. Su frontera inferior más allá del subsuelo, colindante con el núcleo terráqueo.
2. Los límites internacionales
serán los que haya establecido la Asamblea Legislativa por la votación
afirmativa de no menos las tres cuartas partes de los diputados.
3. El territorio nacional es el
espacio que ocupa la atmósfera, el suelo y el subsuelo continental, insular y
marítimo, las aguas marinas, lacustres y fluviales; el espacio ultraterrestre y
el espacio infra terráqueo; todos inmersos en nuestros límites internacionales.
ii.
Propongo una sola soberanía, la universal y
aceptada en la jurisprudencia internacional. Sin matices que delimiten su campo
de aplicación. Tal soberanía universal se ejerce sobre el territorio nacional, sus
recursos naturales, los recursos intangibles, los genéticos y sus productos
derivados:
Artículo nuevo
2.
1. La soberanía de la República se ejerce en todo el territorio
nacional, con arreglo a los tratados y acuerdos internacionales establecidos y
ratificados conforme a esta Constitución.
2.
Sobre los espacios marinos constituidos
por los océanos adyacentes, la plataforma continental jurídica y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
3. El velo soberano cubre los recursos naturales bióticos y
abióticos, energéticos y genéticos de toda índole, así como las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales se hallen en el territorio nacional.
Los artículos uno y dos nuevos,
sustituyen al quinto y sexto constitucionales.
iii.
Es preciso darle
respaldo constitucional al derecho estatal de disponer de algunos elementos del
territorio nacional. Este derecho de imperio constituye la base jurídica para
darle existencia –entre otros- a la propiedad privada.
Artículo nuevo 3.
La propiedad del espacio
comprendido dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual tiene la potestad de transmitir el dominio
de ellas a los particulares.
iv.
Es necesario identificar sin ambigüedades los bienes
demaniales. Por defecto, se identifican aquellos que no pueden ser objeto de
propiedad privada.
Artículo nuevo 4.
Son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles:
1.
Todas las aguas que forman
parte del territorio nacional.
2.
Todo el subsuelo que forma
parte del territorio nacional.
3.
Toda la atmósfera que forma
parte del territorio nacional.
4.
El espacio insular de la
República, el cual comprende todos los
cuerpos de tierra insular; además de las
islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del territorio
nacional.
5.
La energía marina de
cualquier origen, los yacimientos minerales, de gas natural, de substancias
hidrocarburadas; cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la Zona Económica Exclusiva y
en la plataforma continental.
Este inciso modifica el artículo 121 inciso 14
constitucional.
6.
El plancton que se halle en
las diversas capas de las aguas marinas del territorio nacional.
7.
Los bosques de manglar y
todo recurso natural, biótico o abiótico,
que esté ubicado en la zona marítimo terrestre.
8.
Los bosques y todo recurso
natural biótico o abiótico que se halle en la región que bordea las fronteras
terrestres de nuestro país; y hasta 2km de ella.
v.
Es
preciso incorporar una denominación fresca de la zona marítima terrestre, que
se adelante al problema de pérdida de territorio demanial producto del
calentamiento global, que sea fundamento para un programa nacional de desarrollo
ecológico de esta vital franja de terreno para nuestro pueblo; y que asegure un
patrimonio demanial al sector pesquero artesanal, el grupo social de más bajo
ingreso y menor oportunidad social de desarrollo.
Artículo nuevo 5.
El litoral que bordea el
océano Pacífico y el mar Caribe; es un bien de dominio público y constituye la
base de la Zona Marítimo Terrestre. Está
constituido por:
1.
La franja de tierra que
bordea el nivel medio de pleamares superiores hasta quinientos metros tierra
adentro, los manglares en toda su extensión, los bosques costeros y hasta 100m tierra
adentro en calidad de zona de amortiguamiento, las desembocaduras de los ríos y
estos aguas arriba, hasta donde sea perceptible la salinidad arrastrada por la
onda de marea.
2.
El suelo y subsuelo marinos,
así como las aguas y el aire sobre ellas, hasta seis kilómetros mar afuera.
3.
El Estado propiciará en ella
formas sostenibles de aprovechamiento y respetará las comunidades costeras
rurales asentadas en aquellos.
Este artículo modifica lo
pertinente de la Ley de la Zona Marítmo Terrestre No. 7841.
vi.
Ante la corrupción velada de nuestros
gobernantes y funcionarios públicos, es preciso señalar la importancia y el respeto a la integridad
territorial; así como el delito de traición a la Patria.
Artículo nuevo 6.
1. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados
extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
2.
Los terrenos en las islas de
cualquier naturaleza, no podrán enajenarse. Su aprovechamiento excepcional sólo
podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la
transferencia de su derecho de propiedad.
3. En funcionario público, el gobernante y la empresa que ponga en
riesgo el territorio nacional de cualquier forma, cometerá el delito de
traición a la Patria y será sancionado como tal.
vii.
Las islas, áreas marítimas y fronteras, son
bienes demaniales estratégicos que requieren tratamiento especial a nivel constitucional.
1. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral de desarrollo sustentable en
los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico y social.
2. Atendiendo a la naturaleza propia de cada región fronteriza a
través de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará
las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
viii.
Sobre la administración de los territorios
marinos.
Artículo
nuevo 8.
Las islas, los cayos y arrecifes en los océanos adyacentes, sus
sócalos submarinos, la plataforma continental, las aguas oceánicas, las aguas
marítimas interiores y la atmósfera situada sobre el territorio nacional,
dependerán directamente del Poder Ejecutivo.
ix.
Los grandes territorios marinos, más del 94% de
territorio total, debe ponerse bajo una autoridad estatal que permita el
desarrollo del país con una óptica nueva, que esté a la altura del siglo XXI.
Artículo nuevo 9.
1. Los territorios marinos de toda índole, serán agrupados en las provincias
marítimas del Pacífico y del Caribe.
2. Su administración será responsabilidad del Ministerio del Mar,
el cual deberá ser creado por ley especial a más tardar en un año, a propuesta
del Poder Ejecutivo.
3. Para promover el ordenamiento y
la protección ambiental y jurídica de los territorios marinos nacionales, el
Ministerio del Mar deberá proponer a la Asamblea Legislativa en un año una Ley
Nacional del Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre.
En general y de manera consecuente, deben
modificarse los artículos vinculados de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, Ley de la Zona Marítimo
Terrestre No. 7841y Ley de Aguas No. 276.
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