A. Introducción
Hoy día territorio y soberanía son dos caras
de un mismo concepto jurídico, pero no siempre ha sido así. En nuestro país
estos conceptos llegaron a tener vida jurídica independiente en diversos
momentos de la historia patria, donde no se asociaba uno con el otro. Una base
objetiva para tal afirmación se deriva del análisis que brinda el Cuadro 1, mismo
que presenta la evolución de estos conceptos en 200 años de historia independiente.
Los principales rasgos conceptuales son:
B. Soberanía
a.
De 1812
hasta hoy, hay identificación y hasta fusión conceptual entre los términos “soberanía”,
“nación” y “estado”. Así, se conceptúa la soberanía como un atributo propio de
la esencia misma del Estado.
b.
Inicialmente
se conceptúa como la capacidad de darse un
gobierno propio: constituciones de 1812, 1821, 1825, 1844 y 1917.
c.
En tres
cuartas partes de la historia patria, se identifica la soberanía con el pueblo
que reside en su territorio: constituciones de 1821, 1824, 1825 y 1841. Y en la
constitución de 1847 se llega al extremo de instituir la soberanía popular, como sinónimo de poder popular; muy en
concordancia con los principios de la Revolución Francesa.
d.
Extrañamente,
la constitución que nos rige no se ocupa por definir soberanía, lo cual puede
ser considerado un retroceso en la historia constitucional patria. Pero, por
otro lado, su texto nos conduce a concluir que la asocia con la potestad de
tutela absoluta sobre un territorio que hasta ese momento histórico define con mejor
precisión.
La soberanía, desde el
punto de vista del Derecho Constitucional, se conceptúa como un concepto ideológico surgido de la teoría
política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu (finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia).
La soberanía es inherente a la Nación. Es entidad abstracta y única, vinculada normalmente a un
espacio físico (territorio), a la que pertenecen los ciudadanos presentes, los pasados y los
futuros. Se define como superior a los individuos que la componen.
El mismo
concepto de ciudadano (Sujeto de derechos, en igualdad de derechos con los demás
miembros de la nación, y no súbdito u objeto pasivo de pertenencia a una entidad
política que se le impone) está asociado al principio de
soberanía nacional. En la teoría clásica, la soberanía nacional se traduce en
un régimen representativo, porque la
nación no puede gobernarse a sí misma directamente.
En síntesis: la
soberanía es la calidad de soberano que se atribuye al Estado como órgano
supremo e independiente de autoridad; y que dentro de la esfera constitucional de
su competencia no tiene superior.
C. Territorio
a.
Hasta
la constitución de 1825 se manifiesta la primera preocupación por definir los
límites del territorio del país. En todas las anteriores, este concepto es disperso por excelencia. No obstante, posteriormente,
con la constitución federal de 1835; volvemos a los límites de la colonia y se
somete al país a un clima de incertidumbre y ambigüedad jurídica sobre ellos.
Esto es, priva desde la independencia y hasta la constitución de 1871 el
principio bolivariano del utiposidetisiuri
con respecto a los límites coloniales de 1826.
b.
Por su
parte la constitución de 1917 da un paso gigantesco en esta materia, pues se dejan
de lado –por primera vez en la historia patria- las ataduras limítrofes de la
colonia, lo cual sin duda es un buen ejemplo del predominio del espíritu
conservador del costarricense, que todavía marca nuestro ordenamiento jurídico
primario.
c.
Antes
de 1949 se venía acuñando el término territorio
de la república o territorio del
estado. Solo en esta última se establecen dos territorios: el nacional, cubierto de plena
soberanía; y el territorio de Costa Rica,
sobre el cual recae una ambigua condición de jurisdicción especial, no bien conceptualizada hasta hoy. Lo cierto
es que tal territorio se refiere al suelo marino más allá de los límites
soberanos de 12 millas náuticas, valga decir: mar afuera.
d.
La
constitución de 1949, si bien ambigua y en muchos temas considerada hoy obsoleta
para el Siglo XXI, aventaja en mucho sobre estas materias a las cartas magnas anteriores,
por cuanto:
§ Por primera vez incorpora los territorios
marinos.
§ Por primera vez señala límites precisos
(bidimensionales).
§ Da un paso trascendente: le da carácter de
territorio nacional a la Isla del Coco, lo cual traerá consecuencias
insospechadas para nuestra Patria, como se expondrá ut infra.
§ Mediante
ley No.5699 de 5 de junio de 1975 se
modifica el artículo sexto para ponerlo a tono con la Convención Internacional
sobre Derecho del Mar (CONVEMAR), la cual se ratificará 17 años después.
Cuadro
1.
Historia del concepto de soberanía y territorio en las diversas etapas de la
evolución constitucional de Costa Rica.
Constitución
|
Años
|
Soberanía
|
Territorio
|
Constitución
Política de la Monarquía Española
|
1812
|
Artículo
3°: La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo, pertenece
a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus Leyes Fundamentales.
|
Del
territorio de las Españas.
Artículo
10°: El territorio español comprende, en la Península, con sus posesiones e
islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva,
Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia,
Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las
Canarias, con las demás posesiones de África. En la América Septentrional,
Nueva España con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala,
Provincias internas de Oriente, Provincias internas de Occidente, Isla de
Cuba con las dos Floridas, la parte española de la Isla de Santo Domingo, y
la Isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al Continente en
uno y otro mar. En la América Meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el
Perú, Chile, Provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en
el Mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que
dependen de su Gobierno.
|
Pacto
Social Fundamental Interino de la Provincia
de
Costa Rica o “Pacto de Concordia”
|
1821
|
Artículo
12°: Los Pueblos transmitirán en sus Electores Parroquiales, y éstos en los
de Partido, los derechos de soberanía por medio de poder para sancionar este
Pacto.
|
No
hay referencia explícita
|
Primer
Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica.
|
1823
|
No
hay referencia explícita
|
No
hay referencia explícita
|
Constitución
de la República Federal de Centroamérica
|
1824
|
Artículo 1°: El Pueblo de la República Federal de
Centroamérica es soberano e independiente.
Artículo 2°: Es esencial al Soberano y su primer
objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.
|
Artículo 5°: El territorio de la República es el
mismo que antes comprendía el antiguo Reino de Guatemala a excepción por
ahora de la Provincia de Chiapas.
Artículo 6°: La Federación se compone actualmente
de cinco Estados que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y
Guatemala. La Provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la Federación
cuando libremente se una.
Artículo 7°: La demarcación del territorio de los
Estados se hará por una Ley Constitucional con presencia de los datos
necesarios.
|
Ley
Fundamental Del
Estado
Libre De Costa Rica
|
1825
|
Artículo 14°: La soberanía del Estado reside
esencialmente en él, en todo aquello que mire a su Gobierno y administración
interior.
|
Artículo 15°: El territorio del Estado se
extiende por ahora de oeste a este desde el río del Salto que lo divide del
de Nicaragua hasta el río de Chiriquí, termino de la República de Colombia, y
norte sur de uno a otro mar, siendo sus límites en el del norte la boca del
río de San Juan y el Escudo de Veraguas, y en el del sur la desembocadura del
río de Alvarado y la del de Chiriquí.
|
Constitución
de la República Federal de
Centro-América
y Reformas
|
1835
|
Artículo 155°: La soberanía reside únicamente en
la Nación, el derecho de insurrección solo compete al Pueblo todo de la
República y no a alguna o algunas de sus partes.
|
Artículo 5°: El territorio de la República es el
mismo que antes comprendía el antiguo Reino de Guatemala a excepción por
ahora de la Provincia de Chiapas.
|
Ley
de Bases y Garantías de 1841
|
1841
|
Art. 1. El Estado se compone de todos sus
habitantes, naturales o naturalizados en él. Es soberano e independiente,
tanto en su administración interior, como en sus relaciones exteriores. La
soberanía reside esencialmente en todo él. Ninguna sección, grande o pequeña,
puede abrogarse este título, ni las personas que ejercen el Poder Supremo
llamarse Soberano.
|
Art. 2. El
territorio del Estado se comprende, entre los límites siguientes: por el
oeste, el río de La Flor, continuando su línea por el litoral del lago de
Nicaragua y río San Juan, hasta el desagüe de éste en el Mar Atlántico; por
el norte, el mismo Mar, desde la desembocadura del río San Juan hasta el
Escudo de Veraguas; por el este, desde dicho punto, hasta el río de Chiriquí;
y por el sur, desde este río, siguiendo la costa del mar Pacífico hasta el de
La Flor.
|
Constitución
Política del
Estado
Libre y Soberano de
Costa
Rica
|
1844
|
Artículo 43°: El Estado es libre, soberano e
independiente, y no puede ser regido sino por las autoridades que el mismo
elija en la forma y períodos que señala la Constitución.
|
Artículo 47°: El Estado reconoce por límites de
su territorio: al oeste: desde la desembocadura del río de “La Flor” en el
Pacífico, y continuando la línea por el litoral del Lago de Nicaragua y río
de San Juan al desagüe de éste en el Atlántico; al norte: el mismo mar desde
la boca de San Juan hasta el Escudo de Veraguas; al este: desde este punto al
río Chiriquí; y al sur: desde la desembocadura de este río a la del de La
Flor; mas la línea fronteriza por la parte del Estado de Nicaragua será
fijada definitivamente cuando Costa Rica sea oído en la Representación
Nacional, o que, por defecto de ésta, el negocio se someta al juicio
imparcial de uno o más Estados de la República.
|
Constitución política de 1847
|
1847
|
Artículo 22°: El Estado de Costa Rica es un
cuerpo político, soberano, libre e independiente, y su soberanía reside
esencial y exclusivamente en él, sin que ningún poder público que lo
represente pueda considerarse omnipotente.
Artículo 26°: Los habitantes del Estado de Costa
Rica son todos los que, comprendidos dentro de los límites de su territorio,
forman la Soberanía Popular.
|
Artículo 25°: Los límites del territorio del
Estado son: por el oeste: desde la desembocadura del río de la Flor en el
Pacífico, y continuando la línea por el litoral del Lago de Nicaragua y río
de San Juan hasta el desagüe de éste en el Atlántico; al norte: el mismo mar desde
la boca de San Juan hasta el Escudo de Veraguas; al este: desde este punto al
río de Chiriquí; y al sur: desde la desembocadura de este río a la del de la
Flor; mas la línea fronteriza por la parte del Estado de Nicaragua, será
fijada definitivamente cuando Costa Rica sea oído en la Representación
Nacional, o que por defecto de esta, el negocio se someta al juicio imparcial
de uno ó mas Estados de la República.
|
Constitución Política “Reformada”
|
1848
|
Artículo 2°: La República de Costa Rica es soberana,
libre e independiente.
|
Artículo 7°: Los límites del territorio de la
República son los del utiposidetis de 1826.
|
Constitución política de 1859
|
1859
|
Artículo 3°: La soberanía reside exclusivamente
en la Nación.
|
Artículo
4°: El territorio de la República está comprendido entre los límites
siguientes: por el lado que linda con Nicaragua los que fija el Tratado
ajustado con aquella República el 15 de abril de 1858; por el de la Nueva
Granada los de utipossidetis de 1826, salvo lo que se determinen por Tratados
anteriores con aquella Nación; y por los demás lados con el Atlántico y
Pacífico.
|
Constitución política de 1869
|
1869
|
Artículo 2°: La soberanía reside exclusivamente
en la Nación.
|
Artículo 3°: Los límites del territorio de la
República son los siguientes: con el Océano Atlántico por el norte; con el
Pacífico por el sur; con los Estados Unidos de Colombia los del utipossidetis
de 1826; y con Nicaragua los que fija el Tratado de 15 de abril de 1858.
|
Constitución
Política[1]
|
1871
|
Artículo
2°: La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.
|
Artículo
3°: Los límites del territorio de la República son los siguientes: con el
Océano Atlántico, por el norte; con el Pacífico, por el sur; con los Estados
Unidos de Colombia los del utipossidetis de 1826, y con Nicaragua los fija el
Tratado de 15 de abril de 1858.
|
Constitución Política de 1917
|
1917
|
Artículo 2°: La soberanía reside esencial y
exclusivamente en la Nación y de ella emanan los Poderes Públicos, los cuales
son limitados y deberán ejercerse con arreglo a lo que prescribe esta
Constitución.
|
Artículo 5°: El territorio de la República,
comprendido entre los océanos Atlántico y Pacífico, confina al noroeste con
el de la República de Nicaragua, de la cual lo separa la línea fijada por el
Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858 y por el Laudo Cleveland de 22 de
marzo de 1888. Por el sudeste colinda con la República de Panamá, de la cual
lo divide la línea que señala el Laudo Loubet de 11 de setiembre de 1900, el
Tratado Anderson-Porras de 17 de marzo de 1910 y el Laudo White de 12 de
setiembre de 1914.
|
Constitución
(vigente)
|
1949-2011
|
Art.6º.-
El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su
territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a
partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma
continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional (…).
|
Art.5º.-
El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico
y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los
que determina el Tratado Cañas - Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por
el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888 con respecto a Nicaragua, y el
Tratado Echandi Montero - Fernández Jaén de 1º de mayo de 1941 en lo que
concierne a Panamá.
Art.
6. 2° párrafo: Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de
la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad
todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y
el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
Art.
6. 3° párrafo: La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte
del territorio nacional.
|
En el capítulo siguiente retomaré
le concepto de territorio para ofrecer nuevos horizontes en su
conceptualización.
D. Grandes omisiones históricas
Si bien he
señalado el carácter novedoso y modernista de la constitución de 1949 que nos
rige, he de señalar algunas carencias históricas en este universo constitucional:
i.
El interés patrio por incorporar
orgánicamente los territorios marinos a
nuestra vida nacional, tiene una chispa
primigenia en noviembre del año 1949, el cual cayó en el olvido por los
órganos políticos y jurídicos competentes[2],
para resurgir en agosto del año 2008 cuando de nuevo se le da carácter nacional
a la plataforma marina, por un acto que ha pasado inadvertido inclusive para
sus actores formales, como se expondrá.
ii.
Nuestros políticos de turno en los últimos
sesenta años han sido mediocres en la defensa de los límites naturales del
país. Se podría decir que hoy somos el país más grande de América Central, por
una casualidad del destino; sin haberlo pretendido ni advertido quienes han conducido
nuestra vida patria.
iii.
Si bien el escudo nacional lleva los dos océanos
en él, no se debe a una intención manifiesta de incorporarlos en nuestro
desarrollo. Ha sido más bien una ocurrencia del artista –compartida por el
común de las gentes- en cuya mente ha llamado la atención el azul del mar como
recuerdo en lontananza de años mozos, jamás con la intención de centrar sobre el vasto azul el eje del quehacer nacional.
Ello lo comprueba un hecho trascendente de nuestra historia moderna: en ningún Plan
Nacional de Desarrollo se han mencionado -al menos- los conceptos de: desarrollo marino, desarrollo oceánico,
desarrollo costero.
iv.
Y desde luego esta filosofía continental, se
refleja en los objetivos y contenidos de nuestra educación, donde nuevas y
viejas generaciones, maestros y estudiantes, políticos y comerciantes; ignoran
la extensión real de nuestro territorio y las oportunidades de desarrollo que
guardan.
Para muestra un botón:
En 1976 el Canciller Gonzalo Facio, tan solo un año después de que nuestro país
modificara la Constitución Política (art. 6°), firma un tratado ingrato con
Colombia; el cual consta en el sitio web de la Cancillería de la República[3].
De esta forma se renuncia explícitamente a las doscientas millas náuticas en
el Caribe. Un error de nuestros políticos de turno que dichosamente la Asamblea
Legislativa no ha refrendado; y que por lo tanto podría enmendarse.
Ilustración 4. Límite actual –aproximado- de
Costa Rica en el Mar Caribe según acuerdo entre cancillerías de 1976. La
distancia desde el litoral limonense no excede 35 millas náuticas. Compare con
ilustraciones que muestran la totalidad del territorio marino de Costa Rica. Fuente:
el autor.
No
obstante, la gran omisión histórica de nuestro Estado y sus gobernantes de
turno, ha sido la ausencia de una visión integral del territorio, que cubra no
solo la tierra propiamente, si no el aire, las aguas continentales, las aguas
oceánicas y los suelos marinos.
Hacia
allá también nos encaminamos en esta investigación y por ello propongo en el
capítulo de Conclusiones a nivel constitucional los términos legales de cómo
enfrentar este reto soberano en nuestra Patria.
[1]Colección de las Leyes,
Decretos y Órdenes expedidos por los Supremos Poderes Legislativo y Ejecutivo
de Costa Rica en el año de 1871. págs. 171-206.
[2]Soy testigo de este hecho, pues cuando discutíamos
formalmente en los pasillos de la Asamblea
Legislativa el acuerdo –referido ut infra- del 8 de agosto del 2008,
ninguna fracción política ni los órganos técnicos y asesores de la Asamblea
Legislativa, mencionaron la existencia de la Ley 803.
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